ATC 251/1991, 5 de Septiembre de 1991

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional (España)
ECLIES:TC:1991:251A
Número de Recurso1696/1991

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo electoral: caducidad. Diputados Provinciales: normativa electoral.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 29 de julio de 1991, don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales y de don Juan Ramírez Vizcaíno, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de julio de 1991, proferida en los autos 1066/91, por la que se estima recurso contencioso-electoral y se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña (Toledo), de 20 de junio de 1991, sobre proclamación de Diputado Provincial, así como de la elección celebrada.

  2. El recurso trae origen en los siguientes antecedentes de hecho expuestos de manera sucinta:

    1. El ahora recurrente en amparo fue elegido Concejal del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza en las pasadas elecciones locales, celebradas el día 26 de mayo, como independiente dentro de la candidatura del Partido Popular (P.P.). La Junta Electoral de Zona de Ocaña convocó por separado a los Concejales de los partidos políticos a los que correspondían Diputados Provinciales, Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.) y P.P., para que eligieran cada uno de ellos un Diputado Provincial, según lo dispuesto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.). Dicha convocatoria, en el supuesto que ahora nos atañe, se hizo mediante una llamada telefónica al representante de la candidatura del P.P. En el acto de la elección, se presentaron dos candidaturas convenientemente avaladas, una de las cuales recogía como candidato al ahora recurrente en amparo. Una vez celebrada la mencionada elección, por Acuerdo de 20 de junio de 1991, la Junta Electoral de Zona de Ocaña proclamó Diputado Provincial al solicitante de amparo, al haber obtenido veinticinco sobre cuarenta y siete de los votos emitidos por los Concejales.

    2. Frente a este Acuerdo de proclamación de Diputado Provincial electo, el representante del P.P. presentó recurso contencioso-electoral con fundamento en: que no se habían hecho constar los tres suplentes requeridos del candidato electo; que los Concejales electos del P.P. (sesenta) no habían sido convocados directamente a la elección en vez de a través del representante de la candidatura, del que se denunciaba había sido avalista del candidato electo; así como que los Concejales que emitieron su voto no se identificaron convenientemente. A este recurso correspondió el núm. 1066/91.

    El candidato que no había resultado electo ni proclamado, don Angel García Esteban Cueva, presentó también un recurso contencioso-electoral contra el Acuerdo precitado; recurso al que correspondió el núm. 1067/91 y que no fue acumulado al anteriormente expuesto.

    En los autos núm. 1066/91, seguidos a instancia del P.P. y que ahora nos ocupan, recayó Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de julio de 1991, por la que se estimaba el recurso contencioso-electoral, se declaraba la nulidad del referido Acuerdo de proclamación de Diputado Provincial electo, así como de la elección celebrada. A juicio de la Sala, aunque la Ley electoral no determine la forma en que ha de practicarse la citación de los Concejales de los partidos políticos a la elección de Diputados Provinciales, regulada en el art. 206.1 de la L.O.R.E.G., dicho acto de comunicación debió hacerse de forma personal a todos y cada uno de los Concejales, sin que fuera bastante con la notificación al representante del partido, «máxime cuando concurrieron... 47 de los 60 Concejales del Partido Popular». Por todo ello, la Sala dispuso que la Junta de Zona efectuara una nueva convocatoria electoral, que debía anunciarse en el «Boletín Oficial de la Provincia» y por medio de edictos en todos los Ayuntamientos del partido judicial de referencia.

  3. El candidato solicitante de amparo estima que la decisión judicial por la que se declara nulo el Acuerdo de la correspondiente Junta Electoral de Zona lesiona dos de sus derechos fundamentales:

    1. El comprendido en el art. 23 de la Constitución, en sus dos apartados, puesto que la Sentencia impugnada funda su pronunciamiento, desfavorable a las tesis del recurrente, en un requisito no exigido por la Ley, cual es la pretendida obligación de que la convocatoria para la elección de Diputados Provinciales por los Concejales de un mismo partido político (art. 206.1 de la L.O.R.E.G.) se haga mediante la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» y por edictos. Esta forma de comunicación no sólo no viene impuesta por la Ley, sino que, además, «no ha sido exigida a ningún otro de los Diputados Provinciales elegidos en todo el territorio nacional». Ese «plus» de exigencia configura una inconstitucional situación de desigualdad, constitutiva de discriminación para el recurrente a la hora de su acceso a un cargo público. Por lo demás, del tenor de los arts. 43, 166 y 168 de la L.O.R.E.G. se desprende precisamente la solución contraria a la adoptada por la Sala: basta con la notificación de la convocatoria a los representantes de los partidos. Siendo improcedente la pretensión de aplicar el régimen común del procedimiento administrativo a los actos de las Juntas Electorales de Zona dictados en este tema. A la misma conclusión se llega desde la doctrina elaborada en la STC 24/1989, cuando se sostuvo la necesidad de que las irregularidades se pusieran en conocimiento de los representantes de las candidaturas y no de los Concejales.

    2. El constitucionalizado en el art. 24.1 de la Norma suprema, por cuanto, al seguir el criterio expuesto, la Sentencia discutida incurre en una alteración de los términos del debate procesal y del objeto del litigio que redunda en incongruencia.

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

  4. Mediante providencia de 13 de agosto de 1991, la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional dispuso, en trámite del art. 50.3 de su Ley Orgánica (LOTC) y en aplicación del art. 3 del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Ser la demanda extemporánea [art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 114.2 de la L.O.R.E.G. en la redacción que le otorga la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo]; y b) carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado el 23 de agosto de 1991, interesa de este Tribunal que inadmita el presente recurso al concurrir el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    En relación a la posible extemporaneidad de la demanda [art. 50.1 a) de la LOTC], tal cuestión afecta necesariamente al debate acerca de la naturaleza del presente recurso de amparo. Si, como sugiere la providencia de la Sala, la naturaleza del mismo es «estrictamente electoral», el plazo que debería regir es el preceptuado en el art. 114.2 de la L.O.R.E.G., en su redacción vigente, que es de tres días; por tanto, de no acreditarse la fecha de notificación de la Sentencia recaída o, tras hacerlo, resultar el plazo transcurrido superior al reseñado, la demanda sería ciertamente extemporánea. Sin embargo, «surgen dudas sobre cuál sea el plazo para la presentación del presente recurso». Así, el acto procesal electoral al que se refiere el recurso es la elección regulada en el art. 206 de la L.O.R.E.G., que es un «acto postelectoral»; mientras, en cambio, la razón del breve plazo que concede para la interposición del recurso de amparo el art. 114.2 de la L.O.R.E.G., se encuentra en la «extrema perentoriedad y urgencia del proceso electoral stricto sensu (candidaturas, elecciones y proclamaciones)»; y parece dudoso que ello sea igualmente predicable de un acto postelectoral como el que nos ocupa -afirma el Ministerio Público- «aunque debe reconocerse que la elección de Diputados Provinciales no carece tampoco de la urgencia requerida» por el art. 114.2 de la L.O.R.E.G.; esta «zona de duda», aunada a un favor actionis, lleva al Ministerio Fiscal a entender que no concurre la causa de inadmisión recogida en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el art. 44.2 de la misma Ley.

    En lo atinente al fondo del asunto, la cuestión radica en resolver cómo debe convocarse a los Concejales de un mismo partido político para la elección de los Diputados Provinciales que les correspondan en trámite del art. 206 de la L.O.R.E.G.: bien nominativa y personalmente o bien a través del representante de las candidaturas, como aquí se hizo telefónicamente, lo que motivó la protesta de distintos Concejales en el acto de la elección y en el posterior recurso contencioso-electoral. Y, de manera complementaria, si la omisión del acto de comunicación personal viciaba la elección de nulidad, según entendió la Sala de referencia.

    Pues bien, cabe discutir, sin duda, la opción de la Sala por una convocatoria mediante publicación en el Diario oficial de la provincia y por edictos en los Ayuntamientos de la circunscripción electoral, forma de emplazamiento que merece «la más severa crítica». No obstante, lo que la Sentencia discutida parece sugerir, «con mayor o menor fortuna», es que el supuesto del art. 206 de la L.O.R.E.G. requiere un «plus de mayor personalización a la hora de efectuar la convocatoria», dado el singular papel que juegan los Concejales; y si a este razonamiento se anuda el hecho de que sólo comparecieron al acto de la elección 47 sobre 60 Concejales, manifestando su queja varios de ellos, cabe pensar que la interpretación del citado precepto legal efectuada por la Sala no puede tacharse de arbitraria, formalista o desproporcionada y, por ello, entenderse lesiva de los derechos fundamentales en juego. Y, en todo caso, una u otra interpretación suponen discrepancias sólo significativas en el terreno de la legalidad electoral que quedan reservadas a los Tribunales ordinarios.

  6. Transcurrido con creces el plazo concedido para formular alegaciones, no se recibió escrito alguno de la representación procesal del recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo resulta ser manifiestamente extemporáneo por lo que deviene obligado su inadmisión a trámite por el incumplimiento de los requisitos procesales legalmente exigibles [art. 50.1 a) de la LOTC], que son de orden público e indisponibles tanto para las partes como para este Tribunal.

Debe ponerse de manifiesto que el propio solicitante de amparo señala en la demanda -probablemente por error- que interpone este recurso constitucional «dentro del plazo de veinte días exigido por el art. 44.2 de la LOTC»; sin embargo, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, se interroga sobre la naturaleza de este recurso, afirmando que, de ser «estrictamente electoral», el plazo a aplicar debería ser el específico preceptuado en el art. 114.2 de la L.O.R.E.G. en vez del término común previsto en aquel artículo de la Ley Orgánica de este Tribunal, pese a las perplejidades que acaba por exponer más adelante.

Pues bien, no cabe duda de que nos encontramos ante un recurso de amparo electoral contra la proclamación de candidatos electos, vía procesal, que introduce en nuestro ordenamiento el art. 114.2 de la L.O.R.E.G. en la redacción que le otorga la reciente Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo; y, en consecuencia, debe aplicarse a este supuesto el plazo de tres días allí previsto para la formalización del recurso de amparo, computable desde la notificación de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-electoral precedente; de suerte que, habiéndose notificado al recurrente dicha resolución el día 12 de hasta el día 29 siguiente, se ha ejercitado la acción claramente fuera del término señalado. Y no es ocioso recordar que en el art. 119 de la L.O.R.E.G. se establece que los plazos a que dicha Ley se refiere son improrrogables y se entienden referidos siempre a días naturales.

A esta conclusión, consistente en el carácter de recurso de amparo electoral de la demanda y la consiguiente ordenación del proceso por lo dispuesto en el art. 114.2 de la L.O.R.E.G., se llega en virtud de múltiples razones. En primer lugar, el acto que da origen a la controversia es el Acuerdo de proclamación de Diputado Provincial del recurrente dictado por la Junta Electoral de Zona de Ocaña, de fecha 20 de junio de 1991, que fue recurrido en recurso contencioso-electoral por el candidato no proclamado, recayendo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de julio de 1991, donde se dispuso declarar la nulidad de la elección y se ordenó efectuar una nueva convocatoria de los Concejales electores. Es patente, pues, que el objeto del recurso previo al amparo constitucional fue un Acuerdo de Junta Electoral sobre proclamación de electos, lo que configura el objeto del contencioso-electoral regulado en los arts. 109 y sigs. de la L.O.R.E.G. (Título I, Capítulo Sexto, Sección XVI); y, paralelamente, con arreglo a tales preceptos fue tramitado el asunto por la Sala de referencia. Partiendo de este hecho y sobre ese mismo objeto, el posterior amparo constitucional no puede ser otro que el prevenido en el art. 114.2 de la Ley electoral, donde se afirma que contra la Sentencia que resuelve el contencioso-electoral no procede recurso alguno ordinario o extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que habrá de solicitarse en el plazo de tres días.

A primera vista pudiera quizá dudarse sobre la aplicación del Título I de la L.O.R.E.G., que reza «Disposiciones comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo», a las elecciones a Diputados Provinciales reguladas en el Título V de la misma Ley, toda vez que se trata de unas elecciones de sufragio indirecto de segundo grado, mas este Tribunal ya tuvo ocasión de destacar en su STC 24/1989, fundamento jurídico 5.º, que «pese a la confusa denominación técnica que encabeza el Título I, lo regulado en él como disposiciones comunes resulta también de aplicación a las elecciones a Diputados Provinciales en la medida en la que no pugne con las disposiciones específicas que en el propio Título V se contemplan». Y es obvio que no existe un sistema alternativo o específico de garantías jurisdiccionales para las elecciones reguladas en este último título.

Frente a esta argumentación no cabe objetar, como hace el Ministerio Fiscal, al evidenciar sus perplejidades, que la elección regulada en el art. 206.1 de la L.O.R.E.G. es un «acto postelectoral» y que, por ello, acaso no debería aplicarse un plazo tan breve como el dispuesto en el art. 114.2 de la L.O.R.E.G., afirmación que en momento alguno se razona; por el contrario, el hecho de que en ese precepto se regule una elección por sufragio indirecto de los Diputados Provinciales por los Concejales electores no permite pensar que el procedimiento electoral haya finalizado antes del correspondiente Acuerdo de proclamación de electos, porque esto pugnaría contra toda elemental lógica y contra la misma idea de elección entendida como un proceso que lleva a la designación de los representantes populares. Por el contrario, las razones de urgencia y perentoriedad que presiden el proceso electoral, con el fin de permitir la continuidad en el funcionamiento de las instituciones del Estado, están igualmente presentes en la elección de las Corporaciones Locales que ahora nos ocupan que en otro tipo de elecciones.

Del mismo modo, el incumplimiento de un plazo, legalmente previsto, improrrogable (arts. 114.2 y 119 de la L.O.R.E.G.) e indisponible, con la urgencia que requiere un pro ceso electoral, impide el juego de un favor actionis, tal y como pretende el Ministerio Público.

Fallo:

De acuerdo con lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo definitivo de las actuaciones, según lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC y en el art. 114.2 de la L.O.R.E.G.Madrid, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR