ATC 263/1991, 16 de Septiembre de 1991

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1991:263A
Número de Recurso911/1991

Extracto:

Inadmisión. Dilación indebida en el procedimiento: Auto de acumulación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación del Comité de Representantes de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, S. A., por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de mayo de 1991, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 1991.

    La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El Comité recurrente representa a uno de los grupos de accionistas minoritarios de una empresa del grupo Rumasa, en concreto a los de Galerías Preciados. Su constitución se debe a la previsión del art. 3 de la Ley 7/19 83, de 29 de junio, de convalidación del Real Decreto-ley 2/198 3 de expropiación de Rumasa (en adelante L.E.).

    Por la L.E. se prevé un procedimiento para la fijación del justiprecio de las acciones expropiadas, procedimiento que debía durar unos veinte meses; no obstante, en relación con Galerías Preciados, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación se demoró treinta y cinco meses, dictándose el 15 de enero de 1986. Contra esta Resolución se interpuso recurso contencioso- administrativo el 20 de marzo de 1986. El iter seguido por dicho procedimiento es el siguiente:

    - La demanda, registrada con el núm. 172/86, no pudo formalizarse hasta diecinueve meses más tarde por no haberse hecho entrega del expediente administrativo.

    - La representación letrada del Estado interpuso, a su vez, recurso contencioso-administrativo de lesividad, que, con la oposición de esta parte, fue admitido a trámite con el núm. 286/86. Esta demanda no se formalizó hasta transcurridos diez meses. La contestación, por su parte, debió esperar un año debido a objeciones formales opuestas al poder de representación. Varios meses después se propuso prueba pericial por la parte contraria, que, seis meses después, aún estaba en fase de insaculación de peritos.

    - En enero de 1988 se procedió a acumular los asuntos 172/86 y 286/86, así como otro recurso, este último del Sr. Ruiz-Mateos, el 864/86. Esta última acumulación se llevó a cabo sin oír a los actores.

    - Desde febrero de 1988, la tramitación de los recursos 172/86 y 286/86 se encuentra suspendida.

    A continuación, la representación del Comité recurrente expone la tramitación del tercer asunto acumulado, en el que es actor el Sr. Ruiz-Mateos, poniendo de manifiesto las dilaciones existentes en dicho procedimiento.

    Por providencia de 26 de diciembre de 1990, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteó de oficio la posible acumulación a los anteriores asuntos de una serie indeterminada de causas. A pesar de la oposición de las partes, incluido el Abogado del Estado -que solicitaba la exclusión de los recursos de accionistas minoritarios-, el Auto ahora recurrido ha acordado la acumulación de otros 37 recursos, la mayoría de ellos con su origen en 1988. Por exigencia del art. 187 de la L.E.C., ello supondrá la suspensión de la tramitación de las causas más antiguas hasta que todas se encuentren en el mismo estado procesal.

  2. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24.2 de la C.E.

    Mantiene la representación del Comité actor que la resolución recurrida vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Desde que se produjo la expropiación del Grupo Rumasa en 1983 han pasado más de ocho años sin que se haya cobrado el justiprecio de lo expropiado. A continuación, la demanda analiza todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del TEDH en torno al derecho invocado.

    1. Señala, en primer lugar, que la pretensión en la causa no se limita a una mera exigencia patrimonial, sino a la defensa de un derecho constitucionalmente protegido, como es la propiedad.

    2. A continuación indica que la causa no presenta una gran complejidad. El hecho de que los actores sean accionistas minoritarios de una sola sociedad, que no participaba en ninguna otra del Grupo Rumasa (por lo que no es aplicable el art. 4, in fine, de la L.E.), hace que sea indiferente el neto patrimonial resultante del balance consolidado del Grupo. La única complejidad es la que deriva de la acumulación de otros procedimientos.

    3. La conducta del Comité recurrente ha sido siempre diligente, tanto en la fase administrativa como en la contenciosa; la demanda expone distintos ejemplos de dicha actitud, destacando la continua oposición a las acumulaciones.

    4. Las consecuencias de las dilaciones son obvias: afectan al patrimonio de los actores. Además, se ha cambiado de signo la finalidad expuesta por la L.E., ya que no se han defendido los intereses de los accionistas minoritarios, sino que, por el contrario, se les ha obligado a acudir a los Tribunales en procesos largos y costosos.

    5. Por el que respecta a la duración media de un litigio, parece que el transcurso de ocho años desde que se inició la fase administrativa (STEDH, caso Köning) y de cinco desde que se inició la contenciosa, ponen de manifiesto que se ha superado esa duración media, sin que, como ha recordado el Tribunal Constitucional, pueda justificarse el retraso por los defectos de las estructuras de la Administración de Justicia.

    6. Por último, se indica que el único motivo del retraso ha sido la forma en que Administración y Tribunales han llevado la causa.

    Concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad del Auto recurrido, requiriendo a la Sala para que prosiga la normal tramitación del recurso 172/86.

  3. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 20 de mayo de 1991, tuvo por interpuesto el recurso de amparo. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto por el art. 50.5 de la LOTC, concedió un plazo de diez días al Procurador para que presentara poder que acreditara su representación, a lo que procedió con fecha 29 de mayo de 1991.

  4. La Sección, por providencia de 26 de junio de 1991, puso de manifiesto la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [artículo 50.1 c) de la LOTC].

  5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito de 5 de julio de 1991, realiza las alegaciones legalmente previstas en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión señalada. Tras exponer brevemente los antecedentes del asunto, señala que la demanda no se queja de los retrasos habidos en el pasado, sino de los que se avecinan como consecuencia de la acumulación de más de treinta procesos. La acumulación en sí misma no puede caracterizarse como dilación injustificada; su procedencia no puede combatirse en amparo. Existe, pues, incongruencia entre lo denunciado -retraso injustificado y la resolución impugnada -acumulación de recursos-. Ello impide entrar a valorar los defectos denunciados.

    En todo caso, las posibles dilaciones no han sido denunciadas previamente ante el órgano judicial, según exigencia señalada reiteradamente por el Tribunal Constitucional.

    Concluye el Fiscal sus alegaciones solicitando que inadmita el recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  6. La representación de la entidad actora, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de julio de 1991, realiza sus alegaciones, en las que reproduce básicamente, y de forma resumida, los argumentos en los que basó su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día. La demanda de amparo denuncia la existencia de unas dilaciones indebidas mediante la impugnación de un acto procesal concreto como es un Auto de acumulación dictado por el órgano judicial que entiende de la causa en la que se estima la existencia de dichas dilaciones. Del tenor de los escritos de interposición del recurso y de alegaciones se deduce que son de dos tipos las dilaciones que se combaten: unas vendrían provocadas por el Auto de acumulación de distintas causas; otras serían anteriores y ya se habrían consumado. Por lo que respecta a las primeras, no es posible considerar que el Auto de acumulación, en sí mismo considerado, y en abstracto, genere por sí solo dilaciones. Se trata de un instrumento procesal con que cuentan los Jueces y Tribunales para impedir la ruptura de la continencia de la causa (y, en último término, de la cosa juzgada) y obtener una mejor tramitación de los asuntos a ellos sometidos.

    Sin embargo, es cierto que las decisiones de acumular pueden generar retrasos en la resolución de causas, circunstancia ésta que debe valorarse por el órgano que adopta la decisión, siendo un criterio que incluso este Tribunal ha barajado para denegar acumulaciones (ATC 528/1985, por ejemplo). En todo caso, el que la previsión de dilaciones pueda aconsejar no decretar una acumulación, es distinto de que suponga en sí misma una dilación: lo previsible no justifica una solicitud de amparo, que, en el mejor de los casos, resultaría preventiva, prematura o cautelar, haciendo, en consecuencia, inviable el amparo (SSTC 110/1984, 46/1986, 37/1989).

  2. Por otro lado, nada impide que pueda denunciarse la existencia de dilaciones indebidas ya consumadas a través de la impugnación formal de un acto concreto emanado en el seno del procedimiento. No obstante, como recuerda el Ministerio Fiscal, para que este Tribunal pueda entrar a determinar si han existido o no dilaciones, previamente tienen que haberse denunciado éstas ante el órgano u órganos judiciales a los que se les imputa. Esa denuncia, a su vez, no puede limitarse al cumplimiento de una mera exigencia formal o trámite ritual que deje expedita la vía para acudir en amparo; la queja, además de ser expresa y clara, ha de permitir a dichos órganos considerar si existen o no las dilaciones denunciadas, para que, en su caso, puedan proceder a adoptar las medidas necesarias para ponerlas fin (STC 173/1988, entre otras).

    En el presente asunto, de la propia demanda se deduce que ha sido con ocasión de la oposición a la acumulación decretada cuando se han denunciado las dilaciones. Ello significa que no ha existido posibilidad material, por falta de tiempo, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo de valorar si ha habido dilaciones, para, en el supuesto de llegar a una respuesta positiva, ponerles coto. La conclusión que hay que extraer es que este Tribunal no puede determinar en este momento si se han dado las dilaciones denunciadas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

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