ATC 258/1991, 16 de Septiembre de 1991

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:258A
Número de Recurso2615/1990

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: solicitud de suspensión del juicio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Juan Antonio Lluch Mestre, interpone recurso de amparo contra la providencia de 15 de octubre de 1990 y la Sentencia de 20 de octubre de 1990, dictadas por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación número 51/85, dimanante de juicio ejecutivo.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El actual recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra Sentencia de 6 de febrero de 1985 dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona en los autos de juicio ejecutivo núm. 1482/84 promovido por la Compañía Española de Finanzas, S. A.

      Señalada la fecha del 17 de octubre de 1990 para la celebración de la vista, el Procurador del apelante presentó a la Sala, en fecha de 15 de octubre de 1990, escrito por el que comunicaba la renuncia del Letrado defensor de dicha parte a continuar asumiendo dicha defensa, acompañando a tales efectos copia de la notificación que de tal extremo había cursado el Abogado al citado Procurador.

    2. La Sala dictó providencia de fecha 15 de octubre de 1990 por la que acordó no haber lugar a la suspensión de la vista señalada, a tenor de lo dispuesto en el art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta providencia fue notificada a la representación del recurrente el siguiente día 16 de octubre.

    3. Celebrada la vista, sin la comparecencia del Letrado defensor del apelante, y solicitada en ella, de nuevo, la suspensión por su Procurador, mediante otro Letrado que asumió la defensa, se presentó escrito ante la Sala en fecha 18 de octubre en el que solicitaba una vez más la suspensión, invocando la infracción del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

      La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el día 20 de octubre de 1990, por la que desestimó el recurso de apelación, aludiendo en sus fundamentos jurídicos a la suspensión solicitada, así como a la imposibilidad de conocer los motivos de impugnación de la resolución de instancia, habida cuenta de la incomparecencia del Letrado defensor del recurrente a aquel acto.

  3. La representación del demandante invoca la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a la asistencia y defensa de Letrado que consagra el art. 24 de la Constitución Española. Entiende el actor que la decisión reiterada del Tribunal de no acceder a la suspensión de la vista, pese a que se alegó una causa suficientemente justificativa, en su opinión, de tal suspensión -renuncia del Letrado defensor- ha infringido sus facultades de alegar y justificar procesalmente sus intereses y derechos en el proceso durante la segunda instancia y, asimismo, ha supuesto una limitación del derecho a la asistencia de Letrado. Alega el actor en tal sentido que el precepto que se aplica en la providencia -art. 323 L.E.C.- debería haber sido interpretado de forma más respetuosa con el contenido y las exigencias derivadas de ambos derechos esenciales, esto es, sin entender que tal precepto establece un números clausus de causas de suspensión de la vista.

    En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo debido, se declare la nulidad de la vista oral celebrada en fecha 17 de octubre de 1990 y de la Sentencia de 20 de octubre de 1990 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, reconociendo su derecho a asistir a la vista oral del recurso de apelación legalmente asistido por su Letrado defensor y a que se dicte Sentencia sobre el fondo del asunto planteado a través del recurso. Por medio de «otrosí», pide la suspensión de la ejecución de lo resuelto, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC y para evitar un perjuicio económico que haría perder al recurso de amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 10 de diciembre de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. Con fecha 22 de diciembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él interesa la inadmisión del recurso por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Tras reseñar los hechos que sirven de base a la pretensión del amparo, señala el Ministerio Público que la demanda carece de contenido constitucional. La cuestión que suscita la pretensión de amparo consiste en determinar si la resolución (providencia) de la Sala de no suspender la vista oral de la apelación y celebrar ésta el día señalado sin la asistencia de Letrado de la parte apelante dictando a continuación Sentencia, vulnera el derecho de la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Esa providencia de la Sala -continúa el Ministerio Fiscal- se funda en el art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala taxativamente las causas por las que sólo se puede suspender la vista el día señalado. La renuncia del Letrado a continuar en la defensa no figura entre las posibles causas de suspensión, tal vez por tratarse de una cuestión a ventilar entre el Letrado y su cliente. Ni siquiera mediante una manifestación extensiva de las causas previstas puede entenderse comprendida entre ellas la renuncia a la defensa por el Letrado director de la parte. No tratándose, pues, de causa de suspensión, no parece tampoco cuestionable que la supuesta vulneración del derecho fundamental que se invoca no cabe atribuírsela al órgano judicial; en este caso, la supuesta vulneración tiene su origen en la relación privada entre el Letrado y su cliente, por lo que al no provenir de los poderes públicos no cabe recurso de amparo, porque en nuestro ordenamiento jurídico constitucional las vulneraciones que se producen como consecuencia de las relaciones jurídico- privadas quedan excluidas de esta vía. Es -añade- el Letrado que renuncia a la defensa dos días antes de la vista de la apelación, señalada con suficiente antelación, el que da origen a la situación de indefensión al renunciar en momento en el que no dio tiempo al cliente para encargar su asistencia a otro Letrado que pudiera hacerse cargo del asunto. Pero los defectos de la defensa y del comportamiento del Letrado encargado de ella por la parte, no pueden imputarse al órgano judicial cuando, como en este caso, actúa con arreglo a la ley al no admitir la intempestiva renuncia del Abogado como causa de suspensión de la vista. En modo alguno puede decirse que la resolución judicial suponga realizar una interpretación restrictiva del precepto contenido en el art. 323 de la L.E.C., contraria al derecho de defensa y susceptible de determinar el amparo, porque en este supuesto no se trata de interpretar una causa legal de suspensión, sino de inexistencia de esa causa de suspensión de la vista que es lo que fundamenta la resolución judicial impugnada.

  6. Con fecha 28 de diciembre de 1990 se presenta el escrito de alegaciones por la representación del demandante de amparo. En él se reitera íntegramente el contenido del recurso solicitando el amparo de este Tribunal. Añade a sus iniciales alegaciones que el hecho de que la Sala en su providencia de 15 de octubre de 1990 expresase que se tenían «por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito» por el que se puso de manifiesto al Tribunal la renuncia del Letrado defensor, indujo a la parte a entender que se aceptaba por la Sala dicha renuncia y colocó a dicha parte en una situación de indefensión porque el Letrado renunció a la defensa y el demandante no pudo -por impedírselo las normas procesales- informar el mismo en la vista de apelación.

    En virtud de todo ello, concluye suplicando se admita a trámite el recurso interpuesto y se otorgue el amparo pedido en los términos de la demanda inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en este supuesto la causa de inadmisión, advertida en la providencia de 10 de diciembre pasado, y que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC: la demanda carece de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Aunque el recurrente invoca la vulneración de dos derechos fundamentales diferentes: derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y derecho a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.2 C.E.), ambos se reconducen en la pretensión de amparo a una cuestión esencial: la de si la decisión del Tribunal en orden a mantener el señalamiento de la vista y no suspender la misma, pese a que la parte comunicase dos días antes de dicha fecha la renuncia de su Letrado, es conforme a las exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución. Por otra parte, ninguna vulneración cabe advertir del segundo de los derechos fundamentales invocados, desde el momento en que el recurrente contó con asistencia técnica hasta la voluntaria renuncia de su Letrado y pudo muy bien solicitar esa misma defensa profesional con posterioridad a la referida renuncia sin que el Tribunal limitase en modo alguno, ni mediante ninguna resolución, aquella facultad.

  2. En lo que respecta la indefensión que el actor hace derivar de la denegación de la suspensión solicitada, tampoco adquiere la queja trascendencia constitucional, porque el órgano judicial no hace sino aplicar el precepto legal procedente (art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que cita expresamente en su resolución y en el cual no se prevé como causa de suspensión de la vista la pretendida por el recurrente.

    No se trata, pues, como mantiene el actor, de que la interpretación judicial del precepto sea restrictiva, sino de que en la norma no se encuentra prevista como causa de suspensión de la vista oral la renuncia del Letrado defensor de una de las partes, por lo que lo que verifica el Tribunal es una simple aplicación motivada de la legalidad ordinaria, y ello, por más que no satisfaga al actor o no se considere correcto por el mismo, escapa del contenido propio del derecho fundamental que se invoca, no siendo susceptible de revisión en esta vía de amparo, que no constituye una tercera instancia judicial ni tiene por función analizar y modificar la aplicación motivada de la legalidad efectuada por los Tribunales.

    Por otra parte, la queja del recurrente en orden al eventual error o confusión que el mismo afirma haber sufrido como consecuencia de la expresión, recogida en el proveído judicial, ... «se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo»..., con referencia al escrito por el que se comunicaba la renuncia del Letrado, no es tal si se advierte que a continuación de tal expresión el órgano judicial acordó expresamente no haber lugar a la suspensión de la vista señalada en fecha posterior. Esta última decisión, por sus propios y claros términos, no deja lugar a dudas acerca del acuerdo judicial de celebración de la vista oral, pese a la renuncia de la defensa técnica del recurrente, y éste, por tanto, no puede alegar ahora falta de información o desconocimiento para obrar en consecuencia.

    Finalmente, el hecho de que tal negativa del Letrado a continuar defendiendo al actor se produjese escasos días antes de la celebración de la vista, y los consecuentes perjuicios que aquella proximidad temporal haya podido ocasionar a la parte, constituye cuestión ajena al derecho fundamental invocado, no es reprochable en cualquier caso al órgano judicial por tratarse de las relaciones privadas entre el Letrado y su cliente e integran, en fin, materia sobre la que no puede este Tribunal pronunciarse a través del presente recurso.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional en la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

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