ATC 277/1991, 30 de Septiembre de 1991

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:277A
Número de Recurso596/1991

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «La Nueva Corporación, Compañía de Seguros, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berratua Horta, en nombre y representación de «La Nueva Corporación, Compañía de Seguros, S. A.», interpone recurso de amparo conta la Sentencia dictada por el el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, en rollo de apelación 4/90 de 25 de enero de 1991.

  2. La demanda se basa en síntesis en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Distrito de Collado Villalba, por Sentencia de 20 de julio de 1989, condenó a don Rafael Notario García, como autor de una falta de imprudencia simple con vehículo de motor con resultado de muertes y lesiones, a la pena de 20.000 pesetas de multa, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, represión privada, privación de permiso de conducir durante dos meses y las costas, debiendo además indemnizar a los herederos de don Luis Durán Escalante con 20.000.000 de pesetas y a los de don Francisco Camacho Benítez con 10.000.000 de pesetas, así como al pago de otras indemnizaciones por lesiones y daños materiales. También declaró responsable civil directa a la compañía aseguradora del vehículo, Nueva Mutua, que actualmente gira con el nombre de «La Nueva Corporación, Compañía de Seguros, S. A.».

    2. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado y otros, sin que al parecer lo hicieran los herederos de don Francisco Camacho Benítez, a cuyo favor el Juzgado de Distrito les reconoció el derecho a percibir 10.000.000 de pesetas de indemnización.

    3. Celebrada la vista de la apelación, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 25 de enero de 1991, dictó Sentencia en la que, tras acordar limitar el fallo a las responsabilidades civiles y las costas, por aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, declaró que la indemnización a percibir por doña Auxiliadora Toro Campos será de 20.000.000 de pesetas y por los herederos de don Francisco Camacho Benítez la misma cantidad de 20.000.000 de pesetas, incluyendo en las expresadas sumas el afectio doloris que señala el art. 104 del Código Penal. Además revoca la condena penal de la Sentencia del Juzgado de Distrito.

  3. El presente recurso de amparo se formula contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción porque considera la recurrente que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., por cuanto que el Juez que resuelve el recurso de apelación reforma peyorativamente la Sentencia de Primera Instancia al reconocer una indemnización de 20.000.000 de pesetas a los herederos del Sr. Camacho Benítez, en lugar de los 10.000.000 concedidos en la Primera Instancia, sin petición de parte alguna. También alega la vulneración de la legalidad vigente al aplicar con efectos retroactivos el 20 por 100 de interés anual de dicha cantidad en la forma que establece la Ley 3/1989, con cargo a las compañías aseguradoras.

  4. La Sección, por providencia de 15 de julio de 1991, acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC por posible extemporaneidad de la demanda y la del art. 50.1 c) LOTC por carecer la misma de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones, y para que la parte acreditara de forma fehaciente la fecha de notificación de la Sentencia y la copia del acta del juicio de apelación.

  5. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones estima que concurre la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad en el caso de que la recurrente no acredite, en el plazo concedido, haber presentado la demanda en el plazo de caducidad de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC.

  6. La recurrente no ha formulado escrito de alegaciones ni ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia de apelación, ni copia del acta del juicio de apelación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De la documentación que se acompaña a la demanda no resultaba acreditado el dato fundamental relativo a la notificación de la Sentencia impugnada, de 15 de enero de 1991, siendo presentada la demanda en el Juzgado de Guardia el 14 de marzo de 1991. Requerida la parte para que acreditara de forma fehaciente la fecha de notificación de la Sentencia, no lo ha hecho, ni ha realizado ninguna alegación al respecto, por lo que ha de estimarse, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que concurre la causa de inadmisión de extemporaneidad prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 de dicha Ley. La existencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a pronunciarse sobre la posible carencia de contenido constitucional de la demanda.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR