ATC 275/1991, 30 de Septiembre de 1991

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:275A
Número de Recurso361/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Libertad sindical: normativa electoral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 18 de febrero de 1991, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de enero de 1991.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En octubre pasado se abrió proceso electoral para la elección de órganos de representación del personal de la Administración del Estado en Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros de Baleares. El 29 de noviembre tuvieron lugar los actos de votación y escrutinio en la única Mesa electoral, resultando que de 863 electores votaron 540, de los cuales 254 lo hicieron por correo. Vista la discrepancia entre el número de votos por correo computados y los datos facilitados al respecto por la propia Mesa electoral el día anterior, el interventor de CC.OO. interesó durante el escrutinio la comprobación de los libros de Correo certificado, resultando que en ellos sólo figuraban 136 votos. Por ello, se interesó suspensión del escrutinio que fue rechazada- y se presentó posteriormente impugnación ante la Junta Electoral de Zona.

    2. La Junta Electoral rechazó esta impugnación, proclamando el día 5 de diciembre los candidatos electos: 10 delegados de U.G.T. (244 votos), cinco de CC.OO. (139 votos), tres para el C.S.I.-C.S.I.F. (76 votos) y uno para U.G.T. (33 votos).

    3. El 11 de diciembre de 1990, CC.OO. formuló recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos interesando la declaración de su nulidad. Tras la oportuna tramitación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de enero de 1991.

  3. El recurso de amparo de CC.OO. se dirige contra esta Sentencia invocando los arts. 24.1 y 28.1 C.E.:

    1. Entiende CC.OO. que la Sentencia impugnada es contraria al art. 24.1 C.E. por cuanto que la interpretación de la legalidad que realiza es arbitraria e irrazonable (STC 23/1987). La Sentencia del T.S.J. de Baleares parte, por un lado, de un prejuicio el de que las irregularidades en el proceso electoral han de considerarse inevitables. Por otro, aunque constata la existencia de irregularidades en el voto por correo, las minimiza sobre la base de que afectan sólo a la recepción, sin tener en cuenta que las mismas que reconoce afectan también a la emisión -de modo que puede haber permitido la suplantación de la voluntad de los electores- ni que la irregularidades se han producido precisamente en el servicio de correos donde existen más posibilidades de fraude electoral en el voto por correo-.

    2. En la medida en que el art. 28.1 C.E. ampara la presentación de candidaturas a estas elecciones, es claro que la pureza procedimental forma parte también del contenido protegible en amparo de la libertad sindical -en la medida en que a través de ellas vienen condicionadas importantes facetas participantes-. Desde este punto de vista, la Sentencia del T.S.J. de Baleares -y el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de proclamación de electos- vulneran el art. 28.1 C.E.: la magnitud de la alteración de los resultados que conlleva el cómputo del voto por correo termina por incidir en la libertad sindical de la organización recurrente, por cuanto que al final «determinará tanto sus posibilidades de acción sindical en aquel ámbito cuanto las de alcanzar la condición de más representativa y la capacidad de negociación colectiva».

  4. La Sección Cuarta, en providencia de 1 de julio de 1991, acordó, en aplicación del art. 50.5 LOTC, requerir a la recurrente para la aportación de determinada documentación, así como conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 50.3 LOTC, plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

  5. En sus alegaciones, la organización recurrente reitera sustancialmente las vertidas en la demanda de amparo.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda. A su juicio, la Sentencia impugnada no es contraria al art. 24.1 C.E., toda vez que «la resolución judicial, tras reconocer la existencia de irregularidades en el voto emitido por correo, no las considera relevantes para anular la elección y da una explicación de las mismas perfectamente válida: hubo una sola Mesa Electoral en la Comunidad Autónoma, que además presenta la característica de la insularidad». En consecuencia, «el razonamiento de la Sala es perfectamente coherente, y al remitirse al resultado de la prueba practicada» no puede ser revisado por el Tribunal Constitucional. Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal vulneración de la libertad sindical: aunque la obtención de los mejores resultados posibles en las elecciones sea parte de tal derecho, ya que de él depende la adquisición de la mayor representatividad y el derecho a la negociación colectiva, ninguna de estas manifestaciones aparece lesionada por la Sentencia, «que se limita a declarar ajustada a Derecho la proclamación de electos, con argumentos perfectamente válidos, tanto legal como constitucionalmente».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones de la organización recurrente y del Ministerio Fiscal hay que confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 1 de julio de 1991, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

  2. Afirma, en primer lugar, la organización recurrente que la Sentencia impugnada resulta contraria al art. 24.1 C.E., en cuanto que su fundamentación es arbitraria, contradictoria e irrazonable. Se argumenta, en este sentido, que el órgano judicial parte de un «prejuicio», el de la inevitabilidad de las irregularidades en el procedimiento electoral, para minimizar la trascendencia de las detectadas. Por otro lado, se afirma que la resolución judicial es contradictoria en cuanto que, reconociendo la existencia de irregularidades también en la emisión del voto, fundamenta su fallo en que los vicios formales afectaron sobre todo a su recepción.

    Sin embargo, ninguna de estas afirmaciones permite estimar la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Superando la literalidad de la fundamentación de la resolución impugnada -en la que se apoya el recurrente para sustentar su propia interpretación de la cuestión planteada, aquella aparece lo suficientemente fundada como para excluir cualquier infracción del art. 24.1 C.E. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, detecta la existencia de ciertas irregularidades formales en el voto por correo. Se cuestiona, entonces, acerca de si las mismas han de tener «fuerza invalidante» e entero proceso electoral -como postulaba la ahora recurrente y llega a una respuesta negativa sobre la base de argumentos que no pueden reputarse, en modo alguno, arbitrarios o irrazonables. En atención al resultado del proceso probatorio, concluye que las irregularidades formales han afectado más a la recepción que a la emisión del voto y, con apoyo en jurisprudencia de este Tribunal, descarta que las mismas hayan de llevar a la anulación del proceso electoral. Nada indica, pues, que nos encontremos ante un pronunciamiento motivado en forma arbitraria o irrazonable ni, por tanto, que exista lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. La demanda de amparo imputa también a la Sentencia del Tribunal Superior de Baleares y, antes, el Acuerdo de proclamación de electos de la Junta Electoral- lesión del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 C.E. que, a juicio de la organización recurrente, se produce dada la estrecha vinculación entre las llamadas «elecciones sindicales» e importantes facetas de la acción sindical -a través de las instituciones conexas a la representatividad sindical-. La postura mantenida en último término respecto al cómputo de voto por correo habría conllevado una alteración sustancial de los resultados electorales, en detrimento de las futuras posibilidades de acción sindical de la recurrente y, por ende, de su libertad sindical.

    Esta alegación no puede ser atendida ni justifica, por tanto, la admisión del presente recurso de amparo. En efecto, aunque es cierto que este Tribunal ha admitido la conexión entre las llamadas «elecciones sindicales» y la libertad sindical a través de la valoración legal de la representatividad derivada de aquéllas, no lo es menos que ha declarado también que no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta de modo inmediato al derecho fundamental de libertad sindical, cuya lesión no sólo exige la efectiva minoración de la representatividad, sino también que la misma surja «de una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada». Aún más: este Tribunal ha señalado taxativamante que «del uso que el legislador hace de las elecciones a representantes del personal en las empresas para medir la representatividad de los sindicatos no cabe deducir que las normas electorales en su conjunto pertenezcan al ámbito de la libertad sindical» (STC 187/1987).

    Desde este punto de vista, la actuación revisora de este Tribunal con respecto a los resultados de elecciones sindicales celebradas en un determinado centro de trabajo o unidad administrativa ha de considerarse esencialmente limitada sólo a los supuestos en que sea posible reconocer la existencia de una interpretación judicial que, además de incidir sustancialmente sobre los resultados, puede reputarse manifiestamente ilegal o arbitraria por irrazonada o desproporcionada. Nada de esto ocurre en el presente supuesto. Como ya hemos afirmado, la decisión de no anular las elecciones sindicales cuestionadas no es fruto de una interpretación manifiestamente ilegal -dados los términos en que la Sala sentenciadora describe las irregularidades detectadas- ni, en modo alguno, arbitraria. De ahí que no sea posible sospechar la existencia de lesión de la libertad sindical de la organización recurrente.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

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