ATC 294/1991, 14 de Octubre de 1991

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:294A
Número de Recurso2679/1990

Extracto:

Inadmisión. Reincidencia: principio de igualdad; seguridad jurídica.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 20 de noviembre de 1990, don José María de la Vega Chamorro solicitó que se le designara Procurador de oficio para formalizar la demanda. Cumplido dicho trámite, doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación del demandante de amparo, por escrito registrado el 23 de abril de 1991, presentó la demanda de amparo, en el Juzgado de Guardia, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 de septiembre de 1990, y la del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Oviedo, que fue confirmada en apelación por la anterior.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el procedimiento abreviado núm. 27/90 (diligencias previas núm. 218/90) del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Oviedo, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito de robo, tipificado en el art. 501.5º y párrafo último del Código Penal, apreciando la agravante de reincidencia (art. 10, núm. 15 del Código Penal).

    2. La Sentencia núm. 93/90 dictada por el Juzgado núm. 1 de los de Oviedo apreció la comisión de un delito de robo, concurriendo la agravante de reincidencia.

    3. Contra la anterior Sentencia, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, básicamente referido a que la agravante de reincidencia, apreciada en las sentencias recurridas, infringía los arts. 14 y 17 de la C.E. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de 10 de septiembre de 1990 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.

  3. En lo que afecta a este amparo, la pretensión del demandante fue rechazada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, razonando, por una parte, que en la reincidencia existe un elemento diferenciador lícito que debe tenerse en cuenta para la individualización de la pena, y, por otra parte, que dicha circunstancia es consecuencia de la desconfianza del Legislador hacia quien la primera penalidad sufrida no ha servido para dominar o frenar sus comportamientos antisociales y punibles.

  4. La demanda de amparo considera infringidos los arts. 14 y 17 de la C.E. El art. 14, pues esta categoría jurídica de la reincidencia no se basa en criterios de distinción ontológicamente razonables y suficientes; y, el art. 17 de la C.E., pues convierte la libertad del reincidente en una especie diferente de la libertad pura y simple, que es la única libertad, ya que, a su juicio, no es el mismo ejercicio de la libertad el que hace una persona que no tiene antecedentes penales que el que hace un exrecluso cuyos antecedentes no han prescrito, pues la elección de cada persona viene determinada, en definitiva, por la ponderación de las consecuencias de sus actos. Indudablemente, quien sabe que sobre él pende una mayor amenaza penal no afrontará sus actos con igual libertad que si no fuera así, pudiendo esta circunstancia coartar la conducta de la persona no sólo frente al delito, sino frente a otras actividades no delictivas, esto es, respecto a conductas sin relevancia penal. Acaba solicitando que se ordene al Tribunal de instancia que haga la liquidación de la condena sin tener en cuenta la agravante de reincidencia, por considerar ésta inconstitucional.

  5. Por providencia de 4 de julio de 1991, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de la posibilidad de que la demanda careciera manifiestamente de contenido constitucional.

  6. El demandante de amparo no ha formulado ninguna nueva alegación dentro del plazo otorgado al efecto.

  7. Por escrito registrado el 18 de julio de 1991, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por entender que carece de contenido constitucional que justifique la decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. Indica, en síntesis, que la STC 150/1991 ha reafirmado, respecto al art. 14 de la C.E., la constitucionalidad de la agravante de reincidencia, por lo que se remite a sus argumentos contenidos en su fundamento jurídico 6.º. A continuación, razona que la existencia de la reincidencia como opción legislativa legítima ha sido puesta de manifiesto por la Sentencia indicada, y se refiere a que la demanda plantea una amenaza de futuro, conminación o amenaza, que late incluso en toda la tipificación delictiva y que en modo alguno puede entenderse vulneradora de aquel derecho fundamental, y señala que, en todo caso, justificaría las restricciones a la hora de alcanzar la libertad condicional (arts. 92, 93 y 53 bis del Código Penal), tal como pone de manifiesto la Sentencia de apelación, pues el derecho a la libertad, que regula el art. 17 de la C.E., no lo es de manera absoluta, y las restricciones legislativas al mismo, como en el supuesto de Autos en el que la restricción de la libertad se efectúa desde motivaciones razonables, justifican las limitaciones al citado derecho fundamental.

    Fundamentos:

Fundamentos Jurídicos

  1. El demandante de amparo alega que la agravante de reincidencia (art. 10, núm. 15, del Código Penal) vulnera los arts. 14 y 17 de la C.E. El primer artículo, porque, a su juicio, esta categoría jurídica no se basa en criterios de distinción ontológicamente razonables y suficientes, y el segundo -el art. 17-, porque quien sabe que sobre él pende una mayor amenaza penal no afrontará sus actos con igual libertad que si no fuera así, pudiendo esta circunstancia coartar la conducta de la persona no sólo frente al delito sino frente a otras actividades no delictivas, esto es, respecto de conductas sin relevancia penal. Descrito sintéticamente el planteamiento del recurso de amparo, éste debe reconducirse a sus propios términos, pues el demandante de amparo carece de legitimación para cuestionar la constitucionalidad de una ley, ya que ello sólo es posible mediante el planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad (arts. 32 y sgs. de la LOTC) o de una cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 y sgs. de la LOTC). Por tanto, el recurso de amparo debe entenderse planteado en los términos que le son propios, esto es, en el sentido de que, a su juicio, las sentencias recurridas habrían vulnerado los arts. 14 y 17 de la C.E.

  2. Con referencia al art. 14 de la C.E., este Tribunal, en la STC 150/1991, dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1407/1989, 2187/1989, 187/1990 y 188/1990 referentes al art. 15, núm. 10, del Código Penal, que establece la agravante de reincidencia, ha declarado que es doctrina constante la de que el principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.) obliga al legislador a no introducir entre los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable, esto es, no orientadas a la obtención de un fin constitucionalmente lícito, o no articuladas en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes para la diferenciación normativa. Considerada no arbitraria la opción legislativa de aumentar la pena a imponer para el delincuente reincidente, forzoso es concluir que de la misma regulación legal de la agravante de reincidencia se desprenden los criterios objetivos tenidos en cuenta por el legislador para establecer un trato punitivo distinto para los delincuentes reincidentes respecto a los no reincidentes. De la anterior doctrina resulta que, al ser coincidente el tema aquí planteado con el resuelto por la Sentencia indicada, no se haya producido infracción del art. 14 de la C.E., pues la reincidencia se funda en criterios objetivos y razonables que la justifican, y excluyen, por tanto, que las Sentencias recurridas hayan violado el art. 14 de la Constitución.

  3. Las Sentencias recurridas tampoco han vulnerado el art. 17 de la C.E., ya que la infracción de dicho artículo, en la forma en que se razona por el demandante de amparo, aparece como simplemente retórica. En efecto, carece de base objetiva la afirmación de que dicha agravante puede coartar la conducta de la persona no sólo frente al delito sino frente a otras actividades sin relevancia penal, ya que ni se juzgan efectos abstractos de la misma ni se concreta en qué actividades sin relevancia penal resulta trascendente. Por último, frente a las afirmaciones que hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo con referencia al art. 17 de la C.E., el demandante de amparo se abstiene de exponer razones concretas que justifiquen que la Sentencia ha violado dicho precepto, pues, como razona el Ministerio Fiscal, el demandante de amparo lo que plantea es una conminación o amenaza que late incluso en toda tipificación delictiva. En consecuencia, como las Sentencias recurridas se han limitado a apreciar la agravante de reincidencia, y ésta ha sido considerada constitucional por la STC 150/1991, es claro que el amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, y procede su inadmisión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

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