ATC 310/1991, 15 de Octubre de 1991

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1991:310A
Número de Recurso958/1986

Extracto:

Extinción del proceso: desaparición sobrevenida de la controversia competencial.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de agosto de 1986, la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la misma don Ramón Gorbs Turbany, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con los arts. 2 y 3 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 16 de abril), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

    Admitido a trámite el conflicto por providencia del 17 de septiembre posterior, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito de 27 de octubre de 1986 y en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado, quien suplicó que, tras la tramitación procesal oportuna, se dicte Sentencia por la que se declare la titularidad estatal de las competencias controvertidas.

  2. Por providencia de 12 de noviembre de 1991, la Sección Primera del Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional contenida en la STC 124/1989.

  3. Con fecha del 23 de noviembre siguiente, evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, interesando del Tribunal la declaración de terminación del conflicto, ya que la controversia ha quedado resuelta por el fundamento jurídico 5.º de la STC 124/1989, cuya doctrina supone que los cometidos a que se refieren los preceptos impugnados son competencia del Estado y no de la Generalidad catalana.

  4. El 28 de noviembre formuló sus alegaciones la Generalidad de Cataluña, representada por su Abogado don Ramón María Llevadot Roig, el cual sostuvo la persistencia de la controversia competencial originadora del conflicto. En efecto, en dicho conflicto se cuestiona la adecuación competencial de los preceptos del R.D. 176/1986, en cuanto que atribuyen a la exclusiva competencia del Estado la gestión recaudadora de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social. En cambio, en la STC 124/1989 se examinó la competencia estatal relativa a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, entendiendo, en términos generales, el Tribunal que se halla atribuida al Estado la competencia para la recaudación de cuotas de la Seguridad Social. Por consiguiente, resulta manifiesto que en el presente conflicto «se plantean cuestiones en un distinto nivel de las que fueron objeto de examen en la referida Sentencia», lo que conduce a entender que tiene plena virtualidad la controversia competencial suscitada.

    Pero es que, además, la Generalidad «disiente de algunos de los criterios expresados por el Tribunal en aquella Sentencia, y, concretamente, no puede compartir los que han fundado la decisión del Tribunal de no reconocer contenido alguno, en el nivel de ejecución administrativa, a la competencia de gestión del régimen económico de la Seguridad Social que le atribuye el art. 17.2 b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de conformidad con la salvedad contenida en el último inciso del art. 149.1.17 de la Constitución Española».

    De hecho, un deber mínimo de lealtad al contenido del E.A.C. obliga a la Generalidad a mantener en todos sus términos el conflicto planteado, puesto que, de seguirse para su resolución un desarrollo argumental equivalente al apuntado por la STC 124/1989, ello determinaría un vaciamiento absoluto del contenido del citado precepto estatutario. Por contra, la resolución de este conflicto mediante Sentencia permitiría sin duda al Tribunal completar la doctrina apuntada en aquella otra y efectuar, quizá, algunas matizaciones de la misma, en el sentido de reconocer que los principios de caja única y solidaridad responden a criterios básicos del régimen económico de la Seguridad Social, que han de ser observados por la Generalidad de Cataluña en el ejercicio de las funciones propias de la gestión que le corresponde de ese régimen económico, cuando menos en el nivel de ejecución administrativa. En realidad, estas posiciones no resultarían tan alejadas de las expresadas en los diversos votos particulares formulados a la referida Sentencia, y permitirían dar sentido y congruencia a las previsiones de la C.E. y del E.A.C. en esta materia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el conflicto positivo de competencia presupone la existencia de una controversia en relación con la titularidad de una determinada competencia y que, por tanto, la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, de tal suerte que si la controversia viniera a desaparecer en el curso del litigio, éste perdería su objeto (así, entre otras resoluciones, la STC 119/1986). Esa desaparición sobrevenida del objeto del proceso cabe que tenga lugar, desde luego, por obra de una Sentencia pronunciada en un conflicto anterior que haya zanjado la cuestión de la titularidad competencial discutida (STC 110/1983). Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, según se verá a continuación.

En efecto, el R.D. 716/1986 dispone en su art. 2 que la gestión recaudatoria de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo cual dicha Tesorería podrá concertar los Servicios recaudatorios que considere convenientes con las Administraciones o Entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los Servicios del Ministerio de Hacienda. El art. 3 determina, por su parte, que las funciones atribuidas a la citada Tesorería en orden a la gestión recaudatoria serán ejercidas, salvo que se hallen reservadas a los órganos centrales de la misma, por las Tesorerías Territoriales dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales.

El motivo impugnatorio aducido por el Abogado de la Generalidad frente a estos preceptos consiste en que «la atribución de una de las funciones más características del régimen económico de la Seguridad Social, como lo es la recaudación, con sus diversas incidencias, de los recursos necesarios para la financiación de sus servicios, a la Tesorería General de la Seguridad Social como 'competencia exclusiva' contenida en el art. 2 del Real Decreto... y la ordenación del ejercicio de esas funciones concretada en el art. 3 de esa misma disposición entraña una grave vulneración del orden de competencias resultante de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Cataluña en cuanto supone una indebida reasunción por parte del Estado de unas competencias que han sido plenamente asumidas... en méritos de lo dispuesto en el art. 17.2 b) del Estatuto.... citado».

En su escrito de demanda reconoce la propia representación indicada la «cuasi identidad» entre el art. 1.1 b) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social -artículo objeto del conflicto resuelto mediante la STC 124/1989 y según el cual compete a la repetida Tesorería «la gestión y control de la cotización y recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social»- y el art. 2 del R.D. 716/1986, circunstancia que mueve al Abogado de la actora «a volver sobre el planteamiento y los argumentos en su momento (o sea, con ocasión del conflicto planteado frente al R.D. 1314/1984) utilizados» en defensa de la competencia atribuida a la Generalidad por el art. 17.2 b) de E.A.C.

Pues bien, en la STC 124/1989 (fundamento jurídico 5.º), y por lo que aquí interesa, se afirma con toda claridad que «es competencia exclusiva del Estado la recaudación... de las cuotas y demás ingresos o recursos de financiación de la caja única de Seguridad Social, competencia que no puede reducirse, como postula la Generalidad de Cataluña, a la mera regulación, aun en todos sus aspectos y detalles, de la disciplina recaudatoria. La Generalidad de Cataluña no puede reinvidicar para sí, por tanto, esta función recaudatoria de los ingresos de la Seguridad Social, que sólo corresponde al Estado. Ello no excluye la posibilidad de que el Estado pudiera encomendar a la Generalidad de Cataluña funciones delegadas de recaudación de esos ingresos estatales, pero ello sólo sería compatible con la Constitución en tanto que quedara asegurado el que los fondos recaudados fluyeran automáticamente a la caja única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin retenciones de ningún género y sin posibilidad alguna de constituir fondos autonómicos separados del patrimonio único en que tales fondos se integran».

Así despejada nítidamente la cuestión de la titularidad competencial en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, es obvio que la controversia que opone a las partes del presente proceso ha de considerarse extinguida, debiendo tenerse por desaparecido de forma sobrevenida, y como consecuencia de lo resuelto en la STC 124/1989, el objeto de este litigio.

Fallo:

En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda dar por terminado el conflicto positivo de competencia núm. 958/1986, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra los arts. 2 y 3 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y comuníquese al Presidente del Tribunal Supremo.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

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