ATC 329/1991, 28 de Octubre de 1991

Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:329A
Número de Recurso1202/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: admisión de demanda ejecutiva. Matrimonio: comunidad postganancial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García, por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el 6 de junio de 1991, interpone recurso de amparo en representación de doña Carmen Rivero Sánchez, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Montijo, de 2 de febrero de 1991 (notificado el 14 de mayo de 1991), en juicio ejecutivo, Auto al que imputa la vulneración del art. 24.1 de la C.E., solicitando su nulidad, así como la suspensión de la resolución recurrida.

  2. Los hechos que dan origen a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    En el Juzgado de Primera Instancia de Montijo se seguía juicio ejecutivo contra el ex marido de la recurrente en amparo, del que se encontraba separada desde el 22 de septiembre de 1982, y divorciada desde el 15 de marzo de 1989, habiéndose procedido a la liquidación del régimen económico de gananciales mediante escritura de fecha 11 de octubre de 1990, es decir, en fecha posterior a la de la interposición de la demanda ejecutiva. En la demanda se hizo constar, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, que el demandado había estado casado en primeras nupcias con la ahora recurrente en amparo, y que con posterioridad se había divorciado de ella y había contraído nuevo matrimonio. El Juzgado dio traslado a la ahora recurrente del Auto que admite a trámite la demanda a efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario. La recurrente considera que la demanda, en aplicación del art. 144.5 del Reglamento Hipotecario, debería haber sido dirigida contra ambos cónyuges para hacer posible que se embarguen bienes a la disuelta sociedad conyugal y que, al no hacerse así, se le ha impedido constituirse en parte, vulnerando su derecho a la defensa y a un juicio con todas las garantías.

  3. La Sección, por providencia de 4 de julio de 1991, tuvo por interpuesto el recurso de amparo, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  4. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido, presenta un escrito en el que estima que en el presente recurso de amparo concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, con base a los siguientes argumentos:

    1. Señala en primer lugar que la demanda plantea una cuestión de mera legalidad ordinaria que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional. Se trata del régimen que debe ser aplicado a la sociedad disuelta pero no liquidada con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, es decir, a la llamada comunidad postganancial, que sigue respondiendo a las deudas de la misma forma que antes de la disolución, y también con respecto a ella el acreedor puede instar en juicio que se condene a un cónyuge a pagar la deuda privativa sobre los bienes gananciales cuando resulten insuficientes los privativos sin necesidad de demandar al cónyuge no deudor, aunque a este último debe ser notificada la presentación de la demanda a efectos del art. 1.373 del Código Civil y 144.1 del Reglamento Hipotecario.

    2. Para el Ministerio Fiscal no es cierto que el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario imponga la exigencia de que la demanda se dirija contra ambos cónyuges, sino que se trata de un mero requisito de carácter registral para la inscripción de la anotación preventiva, pero es independiente de la correcta constitución de la relación jurídico-procesal. No establece dicho precepto un presupuesto procesal ni un requisito de admisibilidad de la demanda, sino tan sólo una exigencia para la anotación preventiva de embargo referida a bienes de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada. Se trata, señala en su informe, en cualquier caso de una cuestión de mera legalidad sin trascendencia constitucional.

  5. El recurrente, por su parte, insiste en su escrito en que el art. 144 del Reglamento Hipotecario supone la necesidad de dirigir la demanda contra ambas partes, y que se trata de un incumplimiento que genera indefensión constitucional. Añade que precisamente por el carácter sumario de los procedimientos ejecutivos y los precarios medios de defensa de los terceros es necesario garantizar plenamente los existentes. Concluye afirmando, al margen de otras consideraciones, que el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria, sin que pueda dictarse una resolución inaudita parte.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de una supuesta violación del art. 24.1 C.E. provocada por haber admitido a trámite el Juzgado de Montijo una demanda ejecutiva contra el ex marido de la recurrente de la que se ha derivado el embargo de determinados bienes atribuidos a la recurrente, sin haber sido dirigida la demanda contra ella, lo que desde su punto de vista violaría su derecho a la defensa y provocaría una decisión judicial inaudita parte.

  2. Para analizar el presente caso hay que tener en cuenta en primer lugar que la situación fáctica en la que se encontraba la recurrente en el momento de interposición de la demanda en relación a su ex marido, es la de una sociedad postganancial, es decir, una sociedad de gananciales disuelta en virtud de Sentencia, pero no liquidada hasta fecha posterior a la de la interposición de la demanda. Sociedad que, tal como afirma el Ministerio Fiscal, responde de las deudas contraídas en las mismas condiciones que antes de la disolución.

  3. En nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad, constante sociedad ganancial o postganancial de bienes, de instar en juicio la condena de un cónyuge a pagar una deuda privativa sobre bienes gananciales cuando resulten insuficientes los privativos sin necesidad de que el otro cónyuge sea demandado en el proceso, bastando simplemente que se le notifique la existencia del procedimiento a los efectos del art. 137.3 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario. No es, pues, necesario en nuestro ordenamiento civil demandar a ambos cónyuges para la constitución válida de la relación jurídico-procesal. sino simplemente la notificación del proceso. Así lo entendió el Auto cuyo amparo se pretende, en el que no cabe, por tanto, apreciar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

  4. Cuestión distinta es la de si el art. 144 del Reglamento Hipotecario permite o no la inscripción de los embargos en el supuesto de que la demanda haya sido dirigida sólo contra uno de los cónyuges, pero sobre ese extremo no puede pronunciarse este Tribunal, al tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación y aplicación compete exclusivamente a los Tribunales de justicia (art. 117.3 C.E.).

Por las razones expuestas, hay que apreciar el motivo de inadmisión puesto indiciariamente de manifiesto en nuestra providencia de 4 de julio de 1991: carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique un pronunciamiento en forma de Sentencia por este Tribunal.

Fallo:

En atención a lo cual, la Sección declara la inadmisión a trámite del recurso de amparo.Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

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