ATC 323/1991, 28 de Octubre de 1991

Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:323A
Número de Recurso2703/1990

Extracto:

Inadmisión. Derecho de huelga: retención de haberes; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1990, don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la Federación Siderometalúrgica de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Xeral de Traballadores Galegos-lntersindical Nacional (CXTG), de la Intersindical Nacional dos Traballadores Galegos (INTG) y de Comisions Obreiras (CC.OO.), interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 5 de julio de 1990, en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, sobre conflicto colectivo.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. Los sindicatos solicitantes de amparo convocaron huelga legal en la empresa Citroën Hispania, S. A. (Vigo), los días 14 de diciembre de 1988 y 15, 17, 20, 22 y 24 de febrero de 1989. En el primer día se suspendió la prestación de trabajo durante toda la jornada laboral (ocho horas cada uno de los turnos); y los restantes durante tres horas por jornada y turno. La empresa descontó a los trabajadores en las mensualidades en que tuvieron lugar las huelgas (diciembre y febrero) la parte proporcional de la retribución de los descansos subsiguientes a los días de huelga.

    2. Interpuesta demanda de conflicto colectivo por los sindicatos recurrentes en amparo, solicitando que se abonara a los trabajadores la parte proporcional de la retribución de los descansos semanales subsiguientes a los días de huelga, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo desestimó la demanda. Interpuesto recurso especial de suplicación contra dicha Sentencia, el recurso fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia.

  3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 28.2 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad y la improcedencia de las deducciones de haberes de las partes proporcionales de la retribución de los descansos semanales subsiguientes a los días de huelga.

    En síntesis, la demanda examina, en primer lugar, las coordenadas en las que se plantea el problema, señalando, con la STC 90/1984, que no existe un derecho constitucional del derecho pasivo a deducir o impagar la retribución de los días correspondientes a la huelga legal. Y que, en todo caso, los efectos de la huelga no pueden ir más allá de no tener derecho al salario en tanto aquella dure, pues lo contrario sería penalizar el ejercicio de un derecho fundamental. También se recuerda la doctrina constitucional que impone interpretar las normas en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales. La demanda discute, en segundo lugar, la afirmación de la Sentencia recurrida de que el salario que se deja de percibir en situación de huelga se extiende a todo lo que legalmente haya de considerarse salario, como son los descansos computables como tiempo de trabajo (arts. 26.1 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores; art. 2 del Real Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario), pues no ocurre así con las vacaciones anuales ni con el complemento salarial antiabsentismo, según reiterada jurisprudencia.

    La demanda rechaza, en tercer lugar, que el descuento de la retribución de la parte proporcional del descanso semanal derive necesariamente del derecho fundamental de huelga y la afirmación de la Sentencia impugnada de que el descanso semanal es período de descanso computable como de trabajo, pues el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores no dice tal cosa y ni siquiera dice que dicho descanso ha de ser retribuido. Tampoco el descuento puede hacerse derivar del art. 44.2 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, como hacen el T.C.T. y la Sentencia impugnada, rechazando la demanda que pueda hablarse de la huelga legal como de una ausencia no justificada. Tampoco se acepta en la demanda que la retribución del descanso semanal se devengue proporcionalmente día a día. El art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) establece que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, sin extenderse ni hacer referencia alguna a los descansos computables como de trabajo. Tampoco el art. 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, extiende la no percepción del salario al salario del domingo o a la parte proporcional del mismo. Seguidamente cita la demanda diversas Sentencias del T.C.T. que rechazan que la huelga pueda repercutir en la duración y en la retribución de las vacaciones anuales. En norma con rango de Ley no está previsto el salario correspondiente al descanso semanal; los Tribunales tienen que remitirse a otra norma que supuestamente incluye en el salario de cada jornada la parte proporcional del descanso dominical (Real Decreto 2001/1983). Pero aun aceptando lo anterior, igualmente debería producirse en relación con las vacaciones. Toda otra proyección es ilegal y supone una sanción por el ejercicio legítimo del derecho de huelga. Y debe darse el mismo tratamiento al disfrute de las vacaciones y al descanso semanal, al ser ambos retribuidos, tener la misma cobertura constitucional (art. 40.2 C.E.), tener el mismo fundamento (necesidad de reponer la fuerza de trabajo, ocio, etc.) y ser igualmente obligatorios. Por lo que no es correcto el diverso tratamiento dado a las vacaciones y al descanso semanal por el T.C.T. La demanda se refiere posteriormente a dos Convenios de la O.I.T., el núm. 132, relativo a vacaciones pagadas, y el núm. 14, relativo a descanso semanal en la industria, afirmando que mientras que el primero prevé una duración de las vacaciones proporcional a la duración de los servicios, no ocurre lo mismo con el segundo. Finalmente, y apoyándose en la doctrina constitucional que establece que la fuerza expansiva de los derechos fundamentales conduce a restringir el alcance de las normas limitadoras de los mismos, la demanda afirma que el ejercicio de un derecho fundamental no puede desencadenar perjuicios que no le sean inmanentes, pues de otra forma se estaría penalizando su ejercicio. Es esto último lo que sucede si se permiten los descuentos del descanso semanal, toda vez que los efectos de la huelga se hacen extender más allá del plano del trabajo y del salario del día que se celebró.

  4. Por providencia de 6 de mayo de 1991, la Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro del mismo alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [(art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. El 24 de mayo de 1991 se registró el escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo. En el mismo se reitera que lo planteado en la demanda es una situación claramente concerniente al ejercicio del derecho fundamental de huelga; en concreto, el impago de la retribución del descanso semanal padecido por los trabajadores por haber ejercido el derecho fundamental en días anteriores, lo que constituye una sanción por el hecho de haber ejercitado el derecho. La apreciación efectuada por los órganos judiciales en el sentido de que el anterior impago no limita el derecho de huelga es incorrecta. Las resoluciones judiciales fundamentan su apreciación en disposiciones de legalidad ordinaria (el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio; Decreto 2380/1973, de 17 de agosto), sin que quepa analizar el contenido del derecho fundamental de huelga desde aquella legalidad ordinaria, en lugar de analizar esta última desde la óptica del derecho fundamental. Por lo demás, en unos casos no se abona la retribución del descanso semanal subsiguiente a los días de huelga, mientras que en otros sí. Lo que justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. Por todo lo cual, se solicita la admisión de la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de mayo de 1991. En el mismo, tras indicar que de haberse vulnerado el derecho de huelga la lesión habría de imputarse también a la Sentencia del Juzgado de lo Social confirmada por la del T.S.J., se afirma que ambas resoluciones contienen razonamientos suficientes y concordes con la jurisprudencia laboral que en principio excluyen la vulneración del derecho fundamental alegado. Dichas resoluciones se fundamentan en la vigente normativa, según la cual los días de descanso semanal se consideran retribuidos (art. 44.2 del Real Decreto 2001/19 8 3) y forman parte del salario (arts. 26.1 y 37.1 E.T.), cuya pérdida se produce como consecuencia de la huelga (art. 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977). Así ha venido interpretándolo el T.C.T. en múltiples Sentencias. No ha ocurrido ciertamente lo mismo con el período vacacional (que los demandantes pretenden equiparar al descanso semanal), pero como ha dicho el ATC 189/1983, las vacaciones «por exigencia de la Ley y de la propia Constitución (art. 40.2) han de ser retribuidas», y su tratamiento es distinto del descanso semanal. En este sentido, y de acuerdo con las SSTC 11/1981, 72/1982 y 99/1987, no se aprecia en el presente caso limitación del derecho fundamental de huelga, en lo que afecta al núcleo del mismo, resultando las interpretaciones controvertidas enmarcadas en la legalidad ordinaria y por ello sin relevancia constitucional. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones evacuadas en el trámite establecido por el art. 50.3 de la LOTC, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, indiciariamente advertida en nuestra providencia de 6 de mayo de 1991.

  2. En efecto, ha de rechazarse que la Sentencia impugnada haya incurrido en la lesión del art. 28.2 de la Constitución que la demanda le imputa. La resolución recurrida (al igual que la que la misma confirma), interpretando las normas aplicables al caso (art. 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; arts. 26.1 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 44.2 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, y art. 2 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto), ha entendido que en caso de huelga la empresa puede dejar de abonar los salarios correspondientes a los días de huelga y, además, la parte proporcional de la retribución correspondiente al descanso semanal subsiguiente. La anterior interpretación es la seguida de manera virtualmente unánime por los Tribunales laborales, antes y después de la vigencia del art. 44.2 del Real Decreto 2001/1983, con la sola excepción de la Sentencia del TCT de 29 de septiembre de 1986. Según dicha interpretación se considera que, en virtud de lo que se denomina un «artificio técnico jurídico», el descanso semanal es retribuido, pero tal retribución se genera y devenga durante los días en que efectivamente se presta trabajo. De donde se sigue que si en uno de los días «laborables» no se presta trabajo, y por tanto no se percibe salario, ello repercute en la retribución asignada al inmediato día «no laborable» o «festivo», la cual dejará igualmente de percibirse en la correspondiente proporción.

  3. Esta interpretación de la legalidad ordinaria es criticada en la demanda con diversos argumentos, mediante los cuales los sindicatos recurrentes expresan su legítima discrepancia, pero sin que ello alcance a dotar de contenido constitucional a su queja. Pues lo cierto es que la deducción operada por la empresa no sólo no ha impedido el ejercicio del derecho de huelga, que mantiene siempre su garantía constitucional con independencia de que se pueda hacer o no aquella deducción (STC 99/1987, fundamento jurídico 5.º), sino que tampoco se proporcionan en la demanda, ni cabe fácilmente inducir de las normas aplicables, las razones que permitan sostener, sin olvido del Derecho vigente, la posibilidad de otra interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental en cuestión. A ello ha de añadirse que la demanda en momento alguno denuncia que el descuento efectuado por la empresa excediera de la parte proporcional de la retribución imputable a los descansos subsiguientes a los días de huelga.

    Así las cosas, ha de entenderse que la cuestión aquí planteada no traspasa los límites de la legalidad ordinaria que compete resolver a los Tribunales laborales, sin que, siempre que se respete el llamado principio de proporcionalidad entre la duración de la huelga y el salario que se deja de percibir con motivo de la misma, corresponda a este Tribunal determinar cuál es el alcance y qué conceptos incluye aquel salario, ni tampoco lo que haya de entenderse por salario, ni, en fin, si el descanso semanal es o no retribuido, y en el primer caso el carácter del salario debido (STC 41/1984, fundamento jurídico 2.º). Para entender incursa la queja de amparo en el supuesto de inadmisión previsto por el art. 50.1 c) de la LOTC, basta comprobar que la interpretación realizada por la Sentencia impugnada se limita a mantener el criterio tradicional y constantemente seguido de forma prácticamente unánime por la doctrina y la jurisprudencia laborales, y que dicho criterio se induce razonablemente de las normas legales en juego, así como la ausencia de una clara interpretación alternativa que se infiera de tales normas.

  4. La demanda compara el supuesto del descanso semanal con lo que sucede en materia de vacaciones; materia ésta en la que la jurisprudencia laboral (y la Sentencia recurrida, con apoyo, entre otros preceptos, en el art. 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977) no acepta, salvo excepciones que conviertan en irrazonable el criterio, que el tiempo de huelga legal pueda repercutir proporcionalmente sobre la retribución de ese período de descanso anual. Para rechazar este reproche, basta con decir, de un lado, que no es constitucionalmente obligado que se proporcione el mismo trato a uno y otro tipo de descansos -el descanso semanal y las vacaciones anuales-, y con subrayar, de otro, la autonomía que estas últimas exhiben: el art. 40.2 de la Constitución se refiere a «las vacaciones periódicas retribuidas», como destacó el ATC 189/1983, sin que tal referencia incluya el genérico descanso necesario, que ha de obtenerse mediante la limitación de la jornada laboral. Por lo demás, el Convenio núm. 132 de la OIT, que se invoca en la demanda, permite que en determinados supuestos las ausencias al trabajo sean contadas como también parte del período de servicios del que se hace derivar el derecho a las vacaciones (art. 5.4); y establece, en cualquier caso, que durante las vacaciones se ha de tener derecho a la remuneración normal o media (art. 7.1), al margen ahora de cómo haya de interpretarse la llamada que en el Convenio se contiene a la «legislación nacional», «la autoridad competente» o «el organismo adecuado» (arts. 1,5.4 y 7.1).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR