ATC 344/1991, 15 de Noviembre de 1991

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1991:344A
Número de Recurso898/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: acción penal. Prueba penal: diligencias policiales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 16 de mayo de 1989, don José Luis Gutiérrez Delgado solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de abril de 1989 de la Audiencia Provincial de Cáceres, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 14 de enero de 1989 por el Juzgado de Instrucción de Trujillo en el rollo (44/89), dimanante de Procedimiento Especial de la Ley Orgánica 10/1980, seguido por delito de atentado contra Agente de la Autoridad. Después de que se hubieran efectuado los nombramientos solicitados, fue presentada la demanda de amparo el 11 de noviembre de 1989.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. En virtud de denuncia formulada contra el recurrente se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Trujillo, siendo titular de dicho órgano don Angel Luis Sanabria Parejo, diligencias previas núm. 339/88 por posible delito de agresión, insultos y resistencia a Agentes de la Autoridad (Auto de 26 de junio de 1988). Por los mismos hechos, pero con versión contradictoria, el demandante de amparo presentó denuncia por malos tratos y lesiones contra el Sargento y número de la Guardia Civil que, a su vez, le habían denunciado por los mencionados delitos de agresión, insultos y resistencia a Agentes de la Autoridad. Con fecha 14 de septiembre, el Juzgado de Instrucción de Trujillo, siendo el Juez don Federico Alba Morales, incoó diligencias previas núm. 625/88.

    2. El 10 de octubre de 1988, siendo Juez don Federico Morales Alba, se dictó por el Juzgado de Instrucción de Trujillo Auto acordando la acumulación de las diligencias previas 625/88 y 339/88 para continuar en un mismo procedimiento. Dicha resolución fue notificada únicamente al Ministerio Fiscal. En la misma fecha se dictó Auto incoándose el procedimiento oral 136/88 por presunto delito de agresión a Agente de la Autoridad, sin ningún pronunciamiento en relación con los malos tratos que habían dado lugar a las diligencias 625/88, emplazándose al Ministerio Fiscal para que solicitara la práctica de nuevas diligencias o en su caso calificara los hechos «reducidos ya tácitamente exclusivamente a una sola de las diligencias acumuladas».

    3. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación de fecha 21 de octubre de 1989 contra el hoy recurrente sin solicitud alguna ni consideración respecto de la denuncia presentada por él mismo contra los Agentes de la Autoridad, ni formuló acusación, ni solicitó incoacción de procedimiento separado, ni archivo o sobreseimiento. Con fecha de 28 de octubre, siendo Juez don Federico Alba Morales, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción de Trujillo, acordando la apertura del juicio oral y señalándose para la vista el 30 de noviembre de 1988, dirigiéndose la acusación exclusivamente contra don José Luis Gutiérrez Delgado. Dicho Auto no contiene pronunciamiento alguno en relación con la denuncia presentada por el demandante de amparo contra los miembros de la Guardia Civil.

    4. Celebrado el oportuno juicio oral ante el Juez don José Angel Chamorro Valdés, se dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 1989, en la que resultó condenado el hoy recurrente de amparo como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones. (En dicha Sentencia se omite toda referencia a las diligencias previas 625/88 y a su acumulación a las diligencias previas 339/88, que son las que se transforman en el procedimiento oral 136/88, así como a la «nulidad del juicio» pretendida por la defensa.)

    5. Contra dicha resolución interpuso el condenado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, alegando la violación del principio de presunción de inocencia y la no resolución de la denuncia que el demandante de amparo formuló contra la Guardia Civil, y que había sido acumulada al procedimiento. En Sentencia de 28 de abril de 1989, la Audiencia desestimó la apelación y confirmó la Sentencia de 14 de enero de 1989 del Juzgado de Instrucción de Trujillo.

  3. La representación del recurrente considera que han sido vulnerados los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a la defensa y al a presunción de inocencia consagrados en el art. 24 (1 y 2) de la C.E. En primer lugar estima que ha sido infringido el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 C.E. desde la transformación de las diligencias previas acumuladas 625/88 y 339/88 en el procedimiento oral 136/88, puesto que a partir de ese momento sólo se instruyen estas últimas olvidándose las primeras. Y ello es así porque, de una parte, en relación con la denuncia formulada por el recurrente, cuyas diligencias previas se integran en el mencionado procedimiento oral, se incumple lo dispuesto en el art. 2.2 de la L.O. 10/1980, al ser los denunciados personas con fuero especial (Guardias Civiles) y estar excluido del ámbito de la Ley Orgánica el conocimiento y fallo de los delitos por ellos cometidos; de otra parte, porque, en cualquier caso, la denuncia formulada por el recurrente, además de la incoacción de las diligencias previas y el Auto de acumulación, no tiene resolución alguna por parte del Juzgador, quien no sólo incumple, en cuanto a las diligencias previas 625/88, lo dispuesto en el art. 3.2 de la L.O. 10/1980, sino respecto del denunciante lo establecido en el art. 5.1, párrafo último, o lo dispuesto procesalmente en el art. 5.2 y 6. a), ya que ni el Juez de Instrucción ni el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio resuelven o solicitan, respectivamente, el archivo de las actuaciones, la incoacción de otro procedimiento u otra decisión respecto de los Agentes denunciados; es decir, que los denunciados que en un principio ostentan la condición de parte en las diligencias previas luego en el procedimiento oral desaparecen procesalmente como tales denunciados. Por ello, considera que la pretensión del denunciante no ha sido resuelta en modo alguno por el órgano judicial, con infracción del deber de tutela, porque los Autos de incoacción de las diligencias previas y de acumulación son actos judiciales de trámite, pero no tienen el carácter de Autos de sobreseimiento o de Sentencia absolutoria o condenatoria.

    En segundo lugar, alega que la infracción del art. 24.2 C.E. se concreta en los siguientes extremos: a) Por la propia falta de tramitación de su denuncia el recurrente ha visto limitado el derecho a las pruebas al quedar reducida su posición procesal a la de acusado y convertirse los Agentes de la Guardia Civil en meros denunciantes y testigos de cargo, cuando su inicial posición era también la de denunciantes y denunciados. Esta doble circunstancia habría influido en la valoración de las pruebas, porque sus testimonios podrían haber quedado equiparados a los del acusado al entrar en juego el mecanismo de la autoexculpación. b) La Sentencia del Juzgado de Instrucción de Trujillo infringe lo dispuesto en el art. 142.3 de la L.E.Crim. y 240 de la L.O.P.J., al no recoger en sus antecedentes las diligencias previas «olvidadas» ni la petición de nulidad de las actuaciones formuladas por la defensa. c) El Juez Instructor de la causa es el que ordena la apertura del juicio oral, señalando el día de sus sesiones, dirigiendo la acusación y admitiendo las pruebas propuestas, incumpliendo la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la imparcialidad del Juez. d) El Juzgador, al no resolver sobre la denuncia del recurrente tachándola de subjetiva en su fundamentación jurídica predetermina el fallo, no tomándola en consideración pese a su aparente acumulación. e) El vicio del procedimiento expuesto afecta a las versiones contradictorias de quienes eran a la vez denunciantes y denunciados, de manera que sin otras pruebas debe considerarse que no ha existido actividad probatoria susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las actuaciones desde el momento procesal en que debió resolverse sobre la denuncia presentada por el recurrente de amparo, tramitada como diligencias previas 625/88, a fin de que se resuelva la misma en el sentido de su sobreseimiento, incoacción del procedimiento diferente o formulación de la acusación, con la tramitación que corresponda de acuerdo con la L.O. 7/1988, de 28 de diciembre. Por «otrosí» pide, conforme al art. 56 de la LOTC, la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia objeto del recurso para no hacer perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda tener por recibido el precedente escrito del Procurador señor Barneto Arnáiz, formulando demanda de amparo en nombre del recurrente señor Gutiérrez Delgado. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de diciembre de 1989, el Ministerio Fiscal considera, en primer término, que carece de contenido constitucional la queja relativa a falta de tutela judicial, por cuanto la falta de acusación por parte del titular de la acción penal hacía innecesario un pronunciamiento sobre la infracción penal imputada, y tampoco hay indefensión, puesto que nada impidió al recurrente constituirse en parte en el proceso y formular acusación como preveía el art. 6.2 de la Ley Orgánica 10/1980, entonces vigente, en relación con la acusación particular. Al respecto señala, de una parte, que tanto en las diligencias en que el recurrente actuó como denunciante, como en las acumuladas, aquél no se constituyó en parte acusadora con los requisitos que vienen exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para actuar como tal en el proceso (arts. 110 y 270 y sigs. de L.E.Crim.). La única parte acusadora en el proceso era el Ministerio Fiscal que, al formular su escrito de acusación de acuerdo al art. 6 de la entonces vigente Ley 10/1980, entendió que no había motivos para acusar a los guardias denunciados. Además, en el escrito de acusación aportado por el recurrente, el Fiscal ofrece un criterio de valoración jurídica de las lesiones del recurrente (al estimar que no habían existido excesos en los agentes). De otra parte, el Juez de Instrucción, aun cuando podría no haberse pronunciado sobre unos hechos que no eran objeto de acusación, da una explicación causal a las lesiones del recurrente en los hechos probados de la Sentencia al atribuir aquéllas al forcejeo con los agentes, lo que confirma la Audiencia Provincial al no modificar aquellos hechos probados.

    En segundo término, por lo que respecta a la vulneración del art. 24.2 de la C.E., el Fiscal considera que todas las argumentaciones carecen de fundamento. Así, cuando se alega el derecho a las pruebas se olvida la base fundamental sobre la que debía apoyarse, que en su condición de parte en el proceso penal que no concurre, aun cuando parece ser que se investigó sobre las lesiones del recurrente y su etiología. El hecho de que no se recoja en los antecedentes de la Sentencia los datos relativos a diligencias previas acumuladas, podría constituir una irregularidad procesal, pero no se alcanza la razón alegada de indefensión, queja, por otra parte, no encuadrable en este apartado, sino en el núm. 1 del art. 24. La infracción del derecho al Juez imparcial del art. 24.2 de la C.E. no parece apoyada en base real. La sentencia fue dictada por Juez distinto al que instruyó y de las actuaciones aportadas no parece que aquél practicara actos de instrucción que pudiérase derivar en imparcialidad. Esta lesión no aparece además invocada en momento oportuno [art. 44.1 c) LOTC]. Por último, la presunción de inocencia ha de estimarse de invocación retórica, pues explicitado queda en ambas resoluciones judiciales que los guardias civiles acudieron como testigos al juicio oral en el que depusieron sobre los hechos que fueron luego base de la condena, lo que ha de estimarse como prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el Fiscal interesa que se dicte Auto en el que se inadmita el recurso de amparo por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por el Tribunal Constitucional.

  6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 4 de enero de 1990, alega, en primer término, que la providencia de 18 de diciembre de 1990, sobre la posible existencia de motivos de inadmisión del recurso, «es confusa en cuanto que hay contradicción entre los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en que basa esa posible inadmisión, concretamente si es el supuesto del art. 50.1 c)(que es el precepto invocado) referido a precedentes de Sentencias de dicho órgano jurisdiccional que hayan desestimado un recurso de amparo en caso idéntico al presente, o si es el supuesto del art. 50.1 b) (que es el texto que se transcribe) sobre carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En el primero de los casos, dado que no se indica cuál es el posible precedente, no podemos hacer alegación alguna».

    En segundo término, en cuanto a la relevancia constitucional de las cuestiones planteadas, alega que la no tramitación de unas diligencias por un Juzgado por hechos incidiariamente constitutivos de delito o falta, bajo la apariencia de acumulación a otras diligencias que sí son tramitadas y que dan lugar a una resolución judicial, no puede reputarse un acto procesal intrascendente o una mera irregularidad susceptible de corrección disciplinaria, puesto que no sólo afecta al derecho de un ciudadano a la tutela judicial, que exige que una denuncia debe ser resuelta en algún sentido, sea éste favorable o no a su pretensión, y no diluida en otro procedimiento donde los hechos de la denuncia no dan lugar a pronunciamiento alguno: sobreseimiento, condena o absolución. Y esta grave omisión del Juzgador no puede ser diferenciada, puesto que fue el mismo juzgador quien acumuló la tramitación de la denuncia contra el hoy recurrente, y, además, la actividad probatoria consistente en una prueba testifical del ofendido es cualitativamente diferente de la actividad probatoria consistente en el interrogatorio del acusado. La omisión del Juzgador transformó, sin resolución motivada alguna, la posición de unos denunciantes -denunciados en meros denunciados y de un denunciado denunciante en mero denunciado-, con el detrimento así de las garantías y medios de defensa del recurrente. Tampoco es intrascendente el que dicha actividad instructora, que omite una parte sustancial de la instrucción y condiciona el fallo del juzgador, esté reservada a la fase de juicio oral y, por tanto, a Juez distinto del Instructor, con el correspondiente quebrantamiento de la imparcialidad, que no se elude por la mera diferenciación de la persona del Juez sólo en el trámite del acto de juicio y de la Sentencia.

    Por lo expuesto, solicita la admisión a trámite de la demanda para realizar el examen del fondo del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC (en la redacción dada por la L.O. 6/1988, de 9 de junio), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y que pusimos de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 18 de diciembre de 1989.

  2. Conforme a la doctrina sentada por este Tribunal, el ejercicio de la acción penal forma parte del mismo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y comporta, como regla general, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho del órgano jurisdiccional correspondiente sobre la acusación formulada. Sin embargo, como también ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, el ejercicio de la acción penal, al menos en el primer estadio procesal, ha de realizarse por medio de la correspondiente querella, pues la inicial denuncia de los hechos no supone el ejercicio de la acción penal, ni constituye en parte al que la formula (entre otras, SSTC 115/1984, 173/1987 y 157/1990).

    En el presente caso, y de conformidad con la doctrina antes citada, no es posible apreciar ninguna de las lesiones que el recurrente anuda a la falta de pronunciamiento judicial sobre la denuncia por él formulada. En efecto, de una parte, el hoy recurrente se limitó a formular denuncia contra los miembros de la Guardia Civil, lo que dio lugar a las diligencias previas núm. 625/88, referidas a unos hechos en los que podría apreciarse la conexión suficiente (arts. 17 y 300 de la L.E.Crim.), con respecto a los que eran objeto de las diligencias previas núm. 339/88, para la tramitación conjunta de ambos procedimientos mediante su acumulación, como hizo el Auto de 10 de octubre de 1988, pero no consta que, en la ulterior tramitación del procedimiento, el denunciante ejercitase la acción penal ni se personara como parte acusadora en relación a los hechos atribuidos -en la denuncia- a los miembros de la Guardia Civil. De otra parte, además, dado que si a lo largo de la substanciación procesal hubiera apreciado el Juez de Instrucción indicios de criminalidad en la conducta atribuida a los miembros de la Guardia Civil, salvo que sólo merecieran la consideración de falta, tendría que haber suspendido dicho órgano judicial las actuaciones y remitirlas a la Audiencia Provincial correspondiente (arts. 8.1 de la L.O. 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y 1.1, 2.ª de la L.O. 10/1980), debió el hoy recurrente impugnar, previa personación en su caso, el Auto de 10 de octubre de 1988 que acordó la apertura del procedimiento establecido en el art. 5 de la mencionada L.O. 10/1980, porque era ya evidente que el Juez de Instrucción no podría pronunciarse sobre la relevancia penal de los hechos atribuidos a los miembros de la Guardia Civil, salvo que fueran constitutivos de falta.

  3. En segundo término, no puede decirse, al margen de la condición formal de las partes, que los órganos judiciales no conocieran la condición subjetiva de los testigos y el carácter de su intervención en los hechos y su incidencia en la credibilidad de las respectivas versiones, por lo que tampoco es posible apreciar en el presente caso desnaturalización de la prueba practicada y apreciada. En este sentido es claro, aunque en los antecedentes de la Sentencia de instancia no se haga referencia a las diligencias previas núm. 625/88, que los órganos judiciales tuvieron en cuenta al dictar Sentencia el hecho de que el acusado había denunciado, a su vez, a los guardias civiles por los mismos hechos. Así, el Juzgado de Instrucción atribuye las lesiones sufridas por don José Luis Gutiérrez Delgado al inevitable forcejeo y se refiere en su fundamento de Derecho 1.º a que la denuncia de aquél dio lugar a las diligencias previas 625/88 que fueron acumuladas por Auto de 10 de octubre de 1988, que no fue recurrido, y «ello es así porque ambas diligencias previas tratan de los mismos hechos, si bien la denuncia que origina la incoacción de las diligencias previas 625/88 lo mira, claro está, desde la óptica del defensor»; y la Audiencia Provincial, por su parte, en el fundamento jurídico 2.º alude también a las mencionadas diligencias previas que dieron lugar al procedimiento de la L.O. 10/1980, de 11 de noviembre, «donde se practicaron las actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos objeto de ambas denuncias».

  4. En tercer término, tampoco es posible apreciar en el caso que nos ocupa infracción del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), puesto que, aparte de que en relación con la tramitación del procedimiento oral núm. 136/88 (L.O. 10/1980) no se hace en la demanda indicación alguna de los actos realmente instructorios llevados a cabo por el órgano sentenciador, y de la falta de invocación oportuna del correspondiente derecho supuestamente vulnerado, de la propia demanda se deduce la sucesión en la titularidad del órgano, primero don Angel Luis Sanabria Parejo, luego don Federico Alba Morales, y, por último, para la celebración del juicio oral y para dictar Sentencia, don José Angel Chamorro Valdés, lo que en todo caso excluiría los reparos a la imparcialidad judicial (en el mismo sentido, STC 113/1987).

  5. Finalmente, carece de fundamento la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la declaración de quienes son perjudicados, víctimas o sujetos pasivos del delito imputado puede constituir, según jurisprudencia de este Tribunal, válida prueba de cargo (por todas, SSTC 201/1989 y 173/1990).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don José Luis Gutiérrez Delgado.Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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