ATC 354/1991, 25 de Noviembre de 1991

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1991:354A
Número de Recurso1209/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Proceso civil: principio dispositivo. Principio de congruencia: principio de aportación de parte. Prueba: modificación de los hechos; su valoración corresponde al Juez.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Ciuro Figuerola y don Francisco Prats Vives.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de junio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra interpone, en nombre y representación de don Luis Ciuro Figuerola y de don Francisco Prats Vives, recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de mayo de 1991 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó el recurso de apelación formulado contra la dictada el 21 de mayo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls en el juicio incidental de arrendamientos urbanos núm. 135/89.

  2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls pronunció Sentencia el 21 de mayo de 1990 en la que desestimó la demanda de juicio incidental de arrendamientos urbanos formulada contra los actores por doña Felipa y doña Antonia Rodón Batalla, en la que éstas solicitaban la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el local de negocio sito en la calle Carretera del Plá, núm. 12, bajo, de Valls, por concurrir las causas 2.ª (subarriendo) ó 5.ª (traspaso ilegal) del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, L.A.U.).

      La mencionada Sentencia, en su fundamento jurídico 2.º, afirma que «la relación fáctica que consta en la contestación de los demandados, al negar que don Francisco Prats Vives ejerza en el local de referencia actividad económica alguna y decir que desde el mismo momento del contrato de arrendamiento éste vino colaborando en el taller en calidad de trabajador, para luego reconocer que en los últimos años ha habido una variación de las relaciones laborales entre los demandados y han pasado a ser ambos empresarios autónomos, viene a reconocer el sustento fáctico de la demanda». Sin embargo, del examen conjunto, ponderado y racional de la prueba practicada, en la que la estrategia defensiva de los demandados ha sido radicalmente distinta a sus afirmaciones iniciales, resulta que en las negociaciones previas al contrato de arrendamiento intervinieron ambos demandados como socios del negocio de reparación de vehículos, y la propiedad estaba al corriente de esta circunstancia... El contrato se extendió a nombre del Sr. Ciuro únicamente, por ser él el titular administrativo y Fiscal.

      Ante la descripción fáctica anterior, afirma el juzgador, el primer problema que se plantea es si deben prevalecer los hechos descritos en la contestación a la demanda o los efectivos probados en autos. En una tesis extrema... del principio dispositivo, los hechos narrados por la parte demandada deben prevalecer. Sin embargo, a la luz del principio constitucional de tutela judicial efectiva, debe prevalecer la realidad fáctica probada, por lo que, concluye. no concurre la causa de resolución invocada.

    2. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación doña Felipa y doña Antonia Rodón Batalla, y, en su consecuencia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la del Juzgado de Primera Instancia de Valls y estimó la demanda argumentando que no compartía el criterio del juzgado a quo, ya que los hechos sustanciales de la litis vienen determinados por los escritos de demanda y contestación, sobre ellos ha de versar la actividad probatoria de las partes y el Juez debe rechazar la prueba relativa a hechos no alegados en el momento procesal adecuado... «En el presente caso los demandados, dentro del período probatorio, modificando la relación fáctica expuesta en su escrito de contestación. trataron de demostrar que el Sr. Prats ejerció desde siempre su actividad no como asalariado, como habían expuesto, sino como cotitular del negocio junto al arrendatario. El cambio de tesis sobre una circunstancia fáctica de sumo interés en el pleito, es indudable que causa sorpresa a la contraparte en una fase procesal que, en virtud del principio probatorio, le impide proponer la prueba que le interesa sobre un extremo nuevo no alegado y que puede ser determinante de la decisión.

      La Sentencia que ahora se impugna desestima la demanda sobre la base de unos hechos que contradicen lo alegado por los demandados. Tal apreciación valorativa, por un lado, altera sustancialmente los términos del debato en perjuicio de las posibilidades de defensa de las actoras y, por otro lado, es una conclusión que ofrece bastantes dudas porque no existe prueba documental sobre las relaciones internas de los demandados, porque la prueba testifical respecto a este extremo no es suficiente habida cuenta de que la presencia del Sr. Prats en la empresa no es un hecho discutido, sino si estaba como cotitular del negocio o en relación de dependencia laboral; y porque se dice en confesión judicial que habían constituido en escritura pública una sociedad, pero no se aportó el correspondiente documento». De aquí que proceda la estimación del recurso de apelación.

  3. La representación del recurrente considera que, si bien es cierto que el Letrado que redactó la contestación a la demanda sostuvo una tesis fáctica no acorde con la realidad, ésta fue corregida en la fase probatoria, en la que facilitaron a éste hasta 65 documentos, que debieron ser aportados con la contestación, y que fueron rechazados por el Juez de instancia por el cauce del art. 506 de la L.E.C. A pesar de ello, este Juez hizo prevalecer la realidad fáctica probada sobre los hechos descritos en la contestación, a la luz del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y desestimó la demanda. Por el contrario, el Tribunal de apelación aprecia que el Juez debió rechazar la prueba relativa a hechos no alegados en el momento procesal oportuno, pues modificar la relación fáctica en el período probatorio causa sorpresa a la contraparte, impedida, por virtud del principio probatorio, de proponer prueba sobre un extremo nuevo.

    De esta manera se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 C.E., por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona hace una aplicación formalista y abusiva del principio dispositivo del proceso, que concede primacía a una verdad formal sobre la verdad material, y produce una denegación de justicia el hecho de que la Sala sostenga que la prueba propuesta por los demandados no puede ser tenida en cuenta, y ni siquiera debió ser admitida. Ello supone un error, pues la expresión más concluyente del principio dispositivo o de justicia rogada se halla no tanto en el art. 359 sino en el art. 548 de la L.E.C., que prohíbe a los litigantes alterar las pretensiones y excepciones que sean objeto principal del pleito, pero no convierten en verdad formal las narraciones fácticas contenidas en los escritos de demanda y contestación.

    De otro lado, se ha conculcado el derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa (art. 24.2 C.E.), puesto que los recurrentes se limitaron a excepcionar la inexistencia de introducción ilegal de un tercero en la relación arrendaticia, que no supone una sorpresa para la contraparte, ya que en ningún momento tuvieron cerrada la vía de las contrapruebas. Con los argumentos dados por la Sala se ha excluido del proceso toda la prueba practicada por los demandantes, de manera contraria al principio pro actione, con base en un formalismo que carece de base legal.

    Termina pidiendo que se admita la demanda, se otorgue el amparo y se reenvíen las actuaciones a la Sala que la dictó para que en su nueva Sentencia tenga en cuenta la prueba practicada en primera instancia y juzgue según resulte de ella. Igualmente, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pues, de lo contrario, se produciría el lanzamiento de los recurrentes del local de negocio.

  4. Por providencia de 14 de octubre de 1991, la Sección Tercera de la Sala Segunda acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Luis Ciuro Figuerola y don Francisco Prats Vives, y por personado y parte, en nombre y representación de los mismos, al Procurador don Enrique Sorribes Torra. A tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia del supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC -carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de octubre de 1991, el Ministerio Fiscal, tras hacer un sucinto relato de los hechos, afirma que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva comprende, según ha declarado este Tribunal, el derecho a obtener una resolución fundada, aunque sea contraria a los intereses de los demandantes de amparo, puesto que el Tribunal de apelación, contrariamente a la apreciación del juzgador de instancia, entiende que los hechos de la litis son los que resultan de los escritos de demanda y contestación, y sobre ellos ha de versar la actividad probatoria. De aquí que deban rechazarse las pruebas relativas a hechos no alegados en el momento procesal oportuno. Es más, aun teniendo en cuenta tal prueba, le resulta bastante dudoso que pueda reputarse probado que el Sr. Prats ostente derechos arrendaticios.

    Toda la cuestión gira, pues, en torno a si los hechos de oposición a la pretensión deducida, contenidos en la contestación a la demanda, son sobre los que los demandados debieron desarrollar su actividad probatoria o si ésta, por el contrario, se puede extender a otros hechos no alegados en la contestación. Ello es una cuestión de mera legalidad ordinaria relacionada con la determinación del objeto del proceso, que, ciertamente, lo fija el actor en su demanda, pero que, también el demandado, lo delimita al oponerse a la pretensión y fijar las cuestiones sobre las que ha de centrarse el debate. La contestación se formulará en los mismos términos de la demanda, dice el art. 540 L.E.C., y el demandado tiene la carga de pronunciarse en la contestación sobre los hechos de ésta. Dentro de la fase de alegaciones, sólo en el juicio ordinario de mayor cuantía pueden adicionarse o modificarse los hechos, sin alterar el objeto principal del pleito, en los escritos de réplica y dúplica (art. 548.2 L.E.C.). Ello no es posible, en cambio, en el proceso incidental, que fue el seguido en este caso, en el que la fase de alegaciones se agota con la demanda y contestación. Así pues, la modificación de los hechos en el período probatorio por los demandados impide a los actores proponer prueba sobre una cuestión nueva.

    Esto es lo que razona la resolución impugnada, y ello no supone una aplicación formalista y abusiva del principio dispositivo, sino una valoración distinta de las alegaciones y pruebas practicadas, que no implica denegación de la tutela judicial, sino ejercicio de la función jurisdiccional en su pleno sentido, pues para ello se arbitra el sistema de recursos, y en particular el de apelación, que permite al órgano superior enjuiciar de nuevo la cuestión controvertida.

    En realidad, el origen de la supuesta vulneración de este derecho no se encuentra en un acto de los órganos judiciales, sino de la dirección letrada de los recurrentes, ya que, según ellos mismos reconocen, es el defectuoso planteamiento del debate al formular la contestación a la demanda lo que determina que el derecho que trataron de hacer valer no encontrara una acogida favorable. Pero esto no puede ser corregido por vía del amparo constitucional.

    En cuanto a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, supone la necesidad de que las pruebas sean admitidas y practicadas en el momento procesal oportuno. Sin embargo, los demandantes se limitan a mostrar su disconformidad con la valoración de las pruebas, sin que en la apelación se produjera nueva actividad probatoria ni consta que se solicitase ésta. Es claro que el Tribunal de apelación, como en este caso, tiene facultades para valorar las pruebas de manera distinta a como lo hizo el Juez de Primera Instancia.

    Por lo expuesto, el Fiscal estima que procede dictar Auto por el que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  6. La representación del recurrente, en escrito de 29 de octubre de 1991, da por reproducido lo manifestado ya en su demanda, y afirma que, precisamente, en el hecho de haber otorgado primacía a la verdad formal sobre la material consiste la negación de la tutela judicial efectiva, pues tal primacía contradice la letra y el espíritu del art. 24 C.E. Se le ha producido indefensión desde el momento en que la Sala sentenciadora ha erradicado de los autos las pruebas practicadas en primera instancia.

    En la Sentencia recurrida en amparo se sostienen como inamovibles principios y orientaciones con matices abiertamente contrarios a la Constitución, que corresponde erradicar al Tribunal Constitucional.

    En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que admita a trámite el recurso y decrete la suspensión de la resolución recurrida con los demás pronunciamientos pedidos en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dos son las infracciones de derechos fundamentales que los actores dicen infringidos: el de tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, por cuanto la Sentencia de apelación, con base en una interpretación formalista del principio dispositivo, hace prevalecer la verdad formal sobre la materia deducida de los autos; y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, puesto que se ha eliminado en segunda instancia la prueba practicada por la parte demandada.

    Sin embargo, ninguna de estas infracciones que se denuncian permiten admitir a trámite esta demanda, como se argumenta más adelante, la cual, como ya pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 14 de octubre de 1991, carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  2. En numerosas ocasiones se ha repetido por este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo sobre el asunto planteado, pero que este derecho se satisface cuando la resolución es de inadmisión, si se dicta en aplicación razonada de una causa legal que ha de responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución y en el sentido más favorable a la tutela del derecho fundamental (SSTC 93/1984, 201/1987, 78/1988 y 44/1991, entre otras). Es indudable que, en este caso, existe una Sentencia dictada por el Tribunal de apelación que se encuentra debidamente razonada. Sin embargo, los demandantes discrepan de esta resolución por el hecho de que la base que la sustenta supone una interpretación excesivamente formalista del principio dispositivo, que hace primar la verdad formal sobre la material deducida de los autos.

    El principio dispositivo, característico del proceso civil, que se opone al principio de oficialidad, entraña un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso. Ello supone, además de un poder de disposición de las partes sobre el derecho material -con excepción de aquellos procesos en que predomina un interés público- y de un paralelo poder de disposición sobre la pretensión de las partes fijadas en los escritos de demanda y contestación, que el fallo de la Sentencia no otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, omita pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas u otorgue cosa distinta de lo pedido (STC 12/1982, 15/1984 y 15/1987). Así, el art. 359 de la L.E.C. señala que «las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito».

    Estrechamente relacionado con el principio anterior, se encuentra el principio de aportación de parte, también aplicable al proceso civil, una de cuyas manifestaciones consiste en que la actividad probatoria ha de recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes, y cuya consecuencia es que ninguna prueba es necesaria, ni el Juez puede tomarla en consideración, cuando recaiga sobre hechos que no hayan sido afirmados por las partes en sus alegaciones o que no hayan sido discutidos por las mismas (admisión de hechos). De lo anteriormente dicho, se desprende que si la demanda es el camino formal a través del cual se ejercita la acción, la contestación determina de forma definitiva el objeto del proceso, es decir, el objeto sobre el cual se debe pronunciar el órgano judicial (art. 540 L.E.C.); y, en consecuencia, sólo sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso alegados en los escritos de demanda y contestación puede versar el material probatorio que acude al proceso civil.

    La vigencia de los principios anteriores ha sido puesta de manifiesto anteriormente por este Tribunal, que ya en la STC 149/1987 afirmó que «el régimen de la prueba en los procesos civiles se rige por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual corresponde a la parte solicitar la práctica de la prueba y velar por su cumplimiento», y que «el régimen legal que articula un determinado período dentro del proceso, con el fin de que la práctica de las pruebas se realice dentro de él y sólo dentro de él, debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales».

  3. De la lectura de los escritos de los recurrentes y de lo que se razona en la Sentencia que puso fin al pleito en segunda instancia, se desprende que es la resolución dada a este juicio arrendaticio, y no la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se pretende someter a este Tribunal. Para tratar de dar apariencia constitucional al debate, se invoca el art. 24.1 C.E., argumentando que este derecho comporta el deber de averiguar la verdad material. Tal tesis, como se desprende de lo que hemos dicho, apunta a un modelo de proceso civil inquisitorio en el que se desplaza el principio dispositivo, que constituye uno de sus pilares, y que -en su manifestación concreta del principio de aportación de parte- se traduce en que es a las partes a las que incumbe probar la verdad de sus afirmaciones (ATC 73/1983).

    En el presente caso, las afirmaciones de las partes demandadas no se correspondían con las pruebas que posteriormente intentaron practicar, y a tal efecto intentaron incluir como material probatorio, fuera del período destinado al efecto, un conjunto de documentos que, acertadamente, fueron ya rechazados en Primera Instancia. De aquí no puede inferirse que la inadecuada o insuficiente probanza propuesta por la parte traslade al Juez la responsabilidad de esta falta, ni que haga quebrar la justeza de una Sentencia basada en los hechos alegados y probados, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no puede incluir la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, ni la de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la litis (STC 50/1988 y ATC 624/1984).

    Por lo demás, la modificación de los hechos en el período probatorio, tal y como pretenden los demandados, impide a la parte actora, por el propio juego de las normas reguladoras de la prueba en el proceso incidental (art. 753 L.E.C. y 126 L.A.U.), proponer prueba sobre esa cuestión nueva, de tal manera que la Sentencia que se dictara en su consecuencia resultaría viciada; pues, si no existiera congruencia entre el procedimiento judicial y el objeto del proceso, la actividad procesal podrá haberse desenvuelto conforme a las normas jurídicas, pero su resultado constituirá una denegación de justicia (STC 14/1984) que, en este caso, afectaría a la parte demandante.

    No existe, pues, denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. En cuanto al segundo de los derechos que se afirman vulnerados -derecho a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa-, exige poner de manifiesto que toda la actividad probatoria del presente proceso se desarrolló en primera instancia, y precisamente a ella es a la que el demandante no reprocha ninguna infracción constitucional; incluso se aquietó con la providencia que denegó la admisión de los 65 documentos que los recurrentes intentaron aportar después de la contestación (art. 506 L.E.C.).

    Por ello, no puede admitirse reproche alguno a la Sentencia de apelación cuando ni el demandante ha argumentado, ni consta, que intentara practicar prueba en segunda instancia. En definitiva, la fundamentación de este segundo motivo de amparo se centra en la discrepancia con la valoración que de la prueba hizo el Tribunal de apelación. Sin embargo, no tiene en cuenta que no es misión de este Tribunal revisar la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales (SSTC 101/1985, 31/1987 y ATC 331/1989) y que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no comporta el derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, ya que la Constitución establece los requisitos de la pertinencia, que corresponde apreciar a los propios órganos judiciales, siendo sólo revisable por este Tribunal dicho juicio de pertinencia cuando la denegación de la prueba carezca de motivación o ésta resulte arbitraria o irrazonable (SSTC 89/1986, 68/1988 y ATC 39/1989).

    En el fundamento jurídico 1.º de la Sentencia de apelación se contienen los criterios utilizados por la Audiencia Provincial en la valoración de la prueba practicada y las conclusiones extraídas de dicha valoración. Dicho criterio es razonable y no supone merma alguna del derecho fundamental que se denuncia como infringido porque, como ya dijimos en SSTC 107/1983, 105/1986, 12/1987 y 145/1987, entre otras, no corresponde al Tribunal Constitucional decidir cuál de las dos interpretaciones resulta prevalente (la del Juzgado o la de la Audiencia), pues no es su misión mediar entre criterios dispares de los órganos judiciales, debiendo partir de la decisión firme del órgano superior de la apelación, a quien procesalmente corresponde revisar la Sentencia, por ser precisamente misión suya llevar a cabo un nuevo examen de los hechos y del derecho aplicado.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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