ATC 373/1991, 16 de Diciembre de 1991

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:373A
Número de Recurso1534/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Ortiz Pallarés.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 11 de julio de 1991, don José Luis Ortiz Pallarés, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Fernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 169 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 1991, por infracción del art. 24.1 de la C.E.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente, profesor numerario agregado de Bachillerato, participó en el concurso de méritos para acceso al Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato convocado por Orden de 20 de marzo de 1985. Al establecerse en la base 9.1 «in fine» de dicha Orden que «las plazas adjudicadas serán irrenunciables», quien ahora demanda solicitó determinadas plazas y no otras, lo que supuso que no obtuviera plaza y no pudiese, por tanto, acceder al Cuerpo de Catedráticos, a pesar de que la puntuación que le fue otorgada (17,66) por el Tribunal calificador le hubiera permitido obtener alguna de las plazas que no solicitó y en consecuencia, acceder al Cuerpo de Catedráticos, ya que fueron adjudicadas a aspirantes con puntuaciones notablemente inferiores a la suya.

    2. Elevada a definitiva la relación provisional de concursantes que habían obtenido plaza -en la que no figuró, pues, quien en este momento demanda , por resolución de 24 de julio de 1986 se especificó, no obstante, que «de acuerdo con los arts. 29 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los concursantes accedidos podrán optar por permanecer durante el próximo curso en situación de servicio activo en uno de los dos Cuerpos (Catedrático. Agregado)..». Posibilidad de optar por permanecer en servicio activo en uno de los dos Cuerpos que por posterior Resolución de la misma Dirección General de Personal y Servicios del M.E.C., de 15 de septiembre de 1986, fue ya reconocida sin limitación temporal alguna, al rectificarse aquélla y suprimirse la expresión «durante el próximo curso». De manera que quienes accedieron al Cuerpo de Catedráticos por haberles sido adjudicada plaza no quedaban ya ineludiblemente obligados a incorporarse a la misma, al poder optar por la situación de excedencia voluntaria sin limitación temporal alguna.

    3. El solicitante de amparo, al considerar que con dicha Resolución de 15 de septiembre de 1986 se había alterado totalmente la convocatoria inicial, recurrió en vía administrativa pretendiendo la anulación del concurso y la realización de nueva convocatoria.

    Desestimado el recurso de reposición e interpuesto recurso contencioso- administrativo, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 1991 lo declaró inadmisible por falta de legitimación activa del recurrente, no entrando, en consecuencia, a conocer el fondo de la pretensión ni a decidir sobre la misma.

  3. Alega el solicitante de amparo que dicha Sentencia supone una efectiva vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial y a la no indefensión que garantiza el art. 24.1 de la C.E., pues no puede negarse su legitimación activa por cuanto es parte interesada y perjudicada, habida cuenta que lo que pretendía era el acceso al Cuerpo de Catedráticos a través de la adjudicación de plaza vacante. Pretensión que habría prosperado de haber conocido desde el primer momento la posibilidad de no tener que incorporarse irremisiblemente a la plaza que le fuese adjudicada, pudiendo optar por la situación de excedente, ya que habría ampliado la solicitud a un número mayor de plazas, algunas de las cuales han sido adjudicadas a concursantes con puntuaciones inferiores.

    Por tanto, no puede negarse la legitimación del recurrente, lo que determina que, al así hacerlo la Sentencia que se impugna, ésta haya desconocido el derecho que garantiza el art. 24.1 de la C.E.

    Añade, además, el recurrente que la propia Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 9 de mayo de 1990 (cuya copia se adjunta), ante una situación idéntica a la del recurrente, no sólo se adentró en el enjuiciamiento del fondo del asunto, sino que estimó el recurso, acordando que la recurrente fuera nombrada Catedrática de Bachillerato «desde la fecha de los nombramientos de los otros concursantes con igual o inferior puntuación, adjudicándosele en su caso una plaza vacante».

    La demanda concluye suplicando de este Tribunal dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo, se anule la impugnada, ordenando sea dictado otra que entre en la cuestión de fondo, resolviendo sobre el acceso al Cuerpo de Catedráticos numerarios del recurrente.

  4. Por proveído de 11 de noviembre de 1991, la Sección acordó conceder a la parte y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación actora presentó escrito de alegaciones dando por reproducido el escrito inicial de demanda e insistiendo en que el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver un caso idéntico, estimó el recurso, por lo que procede sea aplicado el principio jurisprudencial de que «donde existe igual razón debe aplicarse el mismo derecho».

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite interesando la inadmisión del recurso en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    Se advierte, no obstante, por el Ministerio Fiscal, que de los autos se deduce la concurrencia de otras dos causas de inadmisión. De una parte, la demanda es extemporánea, pues al interponer indebidamente un recurso de apelación que fue declarado improcedente, se alargó el plazo de caducidad establecido por el art. 44.2 de la LOTC. Y, de otro lado, en relación al desigual trato que dimanaría de la existencia de contradicción entre la Sentencia que se impugna y otra anterior de la misma Sala que falló en sentido opuesto ante un supuesto de hecho idéntico, habría que haber acudido previamente al recurso de revisión (art. 102 de la L.J.C.A.), por lo que se ha interpuesto el recurso de amparo sin haberse agotado la vía judicial previa.

    La demanda, asimismo, carece manifiestamente de contenido constitucional, pues lo que se recurre no es la Resolución que denegó la condición de Catedrático al recurrente, sino que se pretende ejercitar un derecho de opción que presupone esa condición de Catedrático que, sin embargo, el recurrente no ostenta, razón por la cual la Sentencia acertadamente le ha negado legitimación activa. En suma, estima el Ministerio Fiscal que debió recurrirse el resultado del concurso en su día, pero no el posterior derecho de opción, que no supone alteración alguna de la convocatoria, por lo que la declaración de falta de legitimación y consiguientemente desestimación del recurso no ha supuesto vulneración alguna de la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con carácter previo es preciso advertir que aun cuando en la demanda se señala que el mismo órgano judicial que ha dictado la Sentencia frente a la que solicita amparo en ocasión anterior y ante un supuesto similar resolvió de forma radicalmente distinta, estimando la pretensión actora, lo cierto es que no se concreta impugnación alguna desde la consideración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), razón por la cual debe quedar esa cuestión al margen del recurso, sin perjuicio, no obstante, de que, en caso contrario, tal como advierte el Ministerio Fiscal, necesariamente habría que estimar no agotada la vía judicial previa, dada la necesidad de haber planteado con carácter previo el correspondiente recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 102.1 b) de la L.J.C.A. (entre otras muchas más, y por todas, STC 9/1989, fundamento jurídico 2.º).

  2. El objeto del recurso de amparo queda, por tanto, ceñido a la determinación de la compatibilidad de la Sentencia que ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente con las exigencias dimanantes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C.E.

Pues bien, de acuerdo con reiteradísima doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface cuando la resolución judicial es de inadmisión si se dicta en aplicación razonada de una causa legal, en el presente caso no cabe sino concluir apreciando la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda planteada y, en consecuencia, la concurrencia de la causa de inadmisión dispuesta por el art. 50.1 c) de la LOTC, pues basta señalar al respecto que la resolución administrativa que se impugnó se limitó a precisar el alcance del derecho de opción al que podían acogerse aquellos que hubieran accedido al Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, por lo que, ciertamente, como ya razonó la Sentencia, esa resolución no afectaba al recurrente por no pertenecer éste a dicho Cuerpo, a lo que aún cabe añadir que el necesario interés directo legitimador para la viabilidad del recurso tampoco puede justificarse en atención a las consecuencias que de la hipotética estimación del recurso dimanarían para la efectividad de la pretensión última que el recurrente sustenta de acceder al señalado Cuerpo de Catedráticos, ya que, en el mejor de los casos, esa estimación no habría comportado sino la anulación de la resolución concretamente impugnada, pero no la de precedentes resoluciones -en particular, las que convocaron y posteriormente resolvieron el concurso- que, éstas si, por afectar directamente a los intereses de quien ahora demanda, bien pudieron ser impugnadas en su momento.

En consecuencia, queda radicalmente descartado que la decisión adoptada por el órgano judicial haya sido infundada o arbitraria, al ser resultado de una aplicación razonada de una causa legal consistente en la falta de legitimación activa del recurrente, sin que, por lo demás, desechada la pretendida infracción del art. 24.1 de la C.E., sea ya necesario adentrarse en el examen de otras posibles causas de inadmisión.

Fallo:

En méritos a lo expuesto, se acuerda la inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

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