ATC 7/1992, 13 de Enero de 1992

Fecha de Resolución13 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1992:7A
Número de Recurso1563/1991

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Jesús Pérez Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Francisco Javier Domínguez López, en nombre y representación de doña María Jesús Pérez Rodríguez, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de julio de 1991, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de junio de 1991 el cual inadmite el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la Sentencia y demás actuaciones de dicha Sección dictadas en el rollo de apelación núm. 602/89 en autos sobre separación y medidas.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, mediante Sentencia de fecha de 29 de mayo de 1989, decretó la separación de la recurrente y don Herminio José Blanco y acordó la adopción de las medidas que se especifican en el fallo.

    2. Formulado recurso de apelación por el marido, y admitido en ambos efectos, se emplazó a la solicitante de amparo, a través de su Procurador, para que compareciera en el término de quince días ante la Audiencia Provincial, mediante providencia de 4 de julio de 1989.

    3. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se personó en dicha apelación don Herminio José Blanco. No se personó la ahora recurrente, aun cuando la Sección Decimotercera de lo Civil de dicha Audiencia Provincial, mediante providencia de 20 de abril de 1990, había acordado se hiciera saber la llegada de los Autos al Procurador de la recurrente «a los efectos procedentes».

    4. Emplazada la solicitante de amparo mediante edictos, se celebró la vista de apelación con la sola asistencia del Letrado de don Herminio José Blanco, y se dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1990, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación. Tal Sentencia fue aclarada mediante Auto de 12 de diciembre de 1990.

    5. Con fecha de 21 de marzo de 1991, la recurrente presentó escrito ante la Audiencia Provincial solicitando la nulidad de todas las actuaciones a partir de la providencia de 20 de abril anterior. Incidente inadmitido por Auto de dicha Sección Decimotercera de 14 de junio de 1991. Dicho Auto se fundamentaba en que la demandante-apelada no se había personado en la apelación, a pesar de haber sido emplazada, y en que el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaraba la inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones.

  3. En la demanda se invoca la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la C.E., solicitándose la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el emplazamiento de la recurrente para la apelación.

    La indefensión se considera originada porque la demandante no ha tenido posibilidad de ejercer el derecho de defensa en la vista de la apelación, y ello tanto porque la providencia dictada por la Sección Decimotercera el 20 de abril de 1990 -cuyo tenor literal es bastante confuso- no es tal, sino una diligencia de ordenación, por lo cual no puede considerarse un emplazamiento en forma y también porque la solicitante de amparo, en dicha apelación, fue citada en estrados a pesar de tener domicilio conocido. Se aduce que ante la incomparencencia del Procurador de la demandante en segunda instancia, el órgano judicial debería haber comunicado dicha incomparecencia a tal recurrente o, de oficio, haberle designado Procurador y Letrado para su defensa.

  4. El día 11 de noviembre de 1991 se dictó providencia, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por haber sido presentada la demanda fuera de plazo.

  5. El día 28 de noviembre siguiente, el Ministerio Fiscal presentó ante este Tribunal su escrito de alegaciones. Señala el Ministerio Público que la petición de nulidad de actuaciones de la recurrente es a todas luces improcedente, ya que si se advierte, en un procedimiento judicial, una vez que ha recaído sentencia definitiva, de la existencia de un vicio con trascendencia constitucional, el órgano judicial carece de medio jurídico alguno para subsanarlo y el recurso de amparo es el único remedio posible -en este sentido, SSTC 185/1990 y 72/1991-. Es por ello que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la solicitante de amparo, continúa el Fiscal, es una prolongación artificial del plazo para interponer el amparo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, por lo que dicho plazo deberá computarse desde que la recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia de apelación, fecha que no consta, pero que en cualquier caso es anterior a la de 21 de marzo de 1991. Como el recurso de amparo se presentó en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 1991, resulta evidente, concluye el Fiscal, que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por lo que procede dictar Auto declarando la extemporaneidad de la demanda.

  6. Por su parte, la representación actora, en escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 27 de noviembre de 1991, formuló sus alegaciones. Dicha recurrente considera que no concurre la causa de inadmisión del art. 44.2 de la LOTC, puesto que la demanda de amparo fue interpuesta en el plazo de veinte días a partir de la fecha de notificación del Auto de la Audiencia Provincial que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones -fecha que fue la de 20 de junio de 1991-.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte solicitante de amparo, presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, procede tener por concurrente el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 11 de noviembre, consistente en haber sido interpuesta la demanda de amparo fuera del plazo preceptuado en el art. 44.2 de la LOTC.

  2. La recurrente ha dilatado indebidamente el término de veinte días hábiles para recurrir en amparo, toda vez que planteó un recurso o incidente, el de nulidad de actuaciones, manifiestamente improcedente, dado que contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el procedimiento impugnado no cabía recurso alguno, y dado que conforme al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales -plasmado legislativamente en los arts. 267 de la L.O.P.J. y 363 de la L.E.C.- y a lo preceptuado en el art. 240.2 de la L.O.P.J. -cuya constitucionalidad ha sido declarada por la STC 185/1990-, tal incidente de nulidad de actuaciones no es viable cuando ya ha recaído Sentencia definitiva.

    Así pues, como la Sentencia firme recurrida en amparo es de fecha de 26 de noviembre de 1990 -aclarada por Auto de 12 de diciembre de 1990-, y aunque no consta fehacientemente su fecha de notificación a la demandante, ella misma reconoce que lo fue antes del día 21 de marzo de 1991 -fecha de presentación ante la Audiencia Provincial del escrito solicitando la nulidad de actuaciones-, es desde dicha fecha desde la que, sin lugar a dudas, puede iniciarse el cómputo del plazo para recurrir en amparo.

    Como tal recurrente, en lugar de plantear frente a dicha Sentencia la demanda de amparo, planteó, indebidamente, el incidente de nulidad de actuaciones, no presentando el recurso ahora examinado ante este Tribunal hasta el 12 de julio de 1991, resulta manifiestamente extemporánea su presentación, ya que el aludido plazo del art. 44.2 de la LOTC es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales, siendo inadmisible reabrirlo mediante la utilización de recursos inexistentes en la ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (por todas, STC 52/1991).

  3. A mayor abundamiento, no es ocioso poner de relieve que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], al no ser posible admitir, en ningún caso, que se haya lesionado el derecho de no indefensión del art. 24.1 de la C.E. en la que la recurrente fundamenta su queja de amparo.

    En efecto, el órgano judicial -Juzgado de Primera Instancia- no sólo emplazó a tal actora, a través de su Procurador, para que se personara en la apelación -tal y como se desprende de la fundamentación jurídica del Auto que inadmite la nulidad de actuaciones-, sino que además, una vez recibidas las actuaciones por la Sección Decimotercera, ésta hizo saber tal llegada de los autos al mismo Procurador de la demandante de amparo «a los efectos procedentes».

    Ante ello, basta poner de manifiesto que cuando la parte actúa mediante Procurador, los actos de comunicación llevados a cabo con éste surten los mismos efectos que los realizados con la parte. Y además, que conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución excluye de su ámbito protector la privación de los medios de defensa cuando ésta sea imputable al propio interesado, esto es, a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.

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