ATC 26/1992, 27 de Enero de 1992

Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:26A
Número de Recurso1539/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: incongruencia omisiva. Recurso de casación civil: inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Enrique Ballester Ríos y de su esposa, doña María Teresa Tovard Bernard, interpone recurso de amparo, con fecha 11 de julio de 1991, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1991, que admite la casación contra la dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de abril de 1989, en apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Denia de 26 de julio de 1988 en acción reivindicatoria sobre inmueble.

  2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. Los ahora recurrentes fueron demandados mediante una acción reivindicatoria sobre la propiedad de una finca que supuestamente había sido adquirida en subasta, formando parte de una serie de inmuebles, en el año 1973. Los recurrentes fueron los primeros adquirentes de dicha finca, que posteriormente sufrió varias transmisiones dominicales, siendo también demandados los posteriores adquirentes. Los recurrentes, en la oposición a la demanda, formularon reconvención, haciendo constar que para el supuesto único y exclusivo de que se estimase la demanda se disminuyese en la cantidad correspondiente a esa finca el precio pagado por el lote de inmuebles. El Juzgado de Primera Instancia de Denia, por Sentencia de 26 de julio de 1988 desestima la demanda, por considerar que la finca en litigio formaba parte del lote adquirido en la subasta, y señala que al haberse desestimado la acción no era necesario pronunciamiento sobre la reconvención, «aunque indudablemente habría de prosperar de haberse estimado la demanda».

    2. Interpuesto recurso de apelación por la parte contraria, la Audiencia Provincial de Valencia, por Sentencia de 21 de abril de 1989, desestima la demanda, pero modificando su fundamento, de forma que considera que la mencionada finca no formaba parte del lote adquirido en subasta, por lo que no se había adquirido su propiedad en ese momento, pero sin embargo ésta surgía como consecuencia de la usucapión de buena fe y la prescripción ordinaria.

    3. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo, por Sentencia de 27 de mayo de 1991 estima la demanda dando lugar a la acción reivindicatoria, y en relación a la reconvención establece en su fundamento jurídico 4.: «Si, como establece la Sala sentenciadora, la compraventa de que trae causa no estaba comprendida en la subasta, ni por tanto forma parte de las fincas que fueron adquiridas en ella, claro es que ninguna deducción ha de hacerse en el precio que se fijó con relación al conjunto adquirido», teniendo en cuenta, como señala en su fundamento jurídico 1., que «habiendo sido desestimado en la Sentencia recurrida la atribución de dominio en base al título de la subasta, y consentida esa apreciación por los demandados... al no formularse recurso de casación contra la Sentencia, se está ante un aspecto firme en relación a la cuestión atributiva, quedando reducido el examen y decisión de este recurso al aspecto atributivo de dominio de la finca que la Sentencia reconoce por el cauce de la prescripción ordinaria».

    Los demandantes aducen que la Sentencia del Tribunal Supremo viola el art. 24.1 C.E. al desestimar la reconvención no por efectuar un análisis sobre ella, sino por haber sido consentida la apreciación argumental de la Sentencia de apelación según la cual el inmueble no había sido adquirido en subasta, sino por prescripción. Desde su punto de vista esto supone la necesidad de recurrir una Sentencia no en cuanto a su fallo, favorable a sus intereses, sino en cuanto a los argumentos que han llevado a la Audiencia a ese fallo. La consecuencia de entenderlo así el Tribunal Supremo es que no analiza la reconversión solicitada, y como tampoco lo hacen ninguna de las dos instancias anteriores se trataría de una cuestión procesal no resuelta, produciéndose indefensión. Concluye solicitando que se reconozca su derecho a que el Tribunal Supremo resuelva fundadamente su petición de reconvención.

  3. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección Primera acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  4. Con fecha 11 de noviembre de 1991 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal, en el que señala que no existe la falta de respuesta que se denuncia en el recurso de amparo. La Sentencia de apelación desestima la reconvención al negar el título atributivo que la fundamentaba, sin que ese título atributivo fuera recurrido en casación, lo que supone que devenga firme, siendo en este sentido la motivación por parte del Tribunal Supremo razonada y suficiente. Concluye solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  5. Con fecha 14 de noviembre de 1991 se recibe el escrito del demandante, en el que señala que la cuestión planteada tiene la calificación jurídica suficiente para merecer un pronunciamiento de fondo y solicita su resolución mediante Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 28 de octubre de 1991, pues, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  2. Debe rechazarse, en primer lugar, que las Sentencias adolezcan de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reconvención solicitada. En efecto, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (por todas, SSTC 13/1987, 28/1987, 142/1987 y 5/1990) que, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional es preciso contrastar la congruencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirman desatendidos por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso.

    En el presente supuesto faltan las dos condiciones expresadas, al menos en lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo directamente impugnada. Por una parte, los ahora recurrentes no discuten en el ámbito de la casación el título atributivo de dominio sobre el inmueble que les había sido reconocido en la Sentencia de apelación, esto es, se aquietan ante la decisión judicial que considera que la finca no formaba parte del lote de inmuebles que les había sido atribuido en subasta pública, con lo que en realidad no plantean en el ámbito de la casación la reconvención sobre la disminución del precio pagado por el total de los bienes en la parte correspondiente a la finca disputada; y por otra, la Sentencia del Tribunal Supremo contiene una argumentación razonada y fundada sobre la imposibilidad de entrar a discutir la reconvención en el ámbito de la casación, afirmando a este propósito en su fundamento jurídico 4. lo siguiente: «Si, como establece la Sala sentenciadora la compraventa de que trae causa no estaba comprendida en la subasta, ni por tanto forma parte de las fincas que fueron adjudicadas en ella, claro es que ninguna deducción ha de hacerse en el precio que se fijó con relación al conjunto adquirido.» No hay pues incongruencia omisiva alguna con relevancia constitucional.

  3. Idéntica consideración merece otro aspecto del problema que es también puesto de manifiesto por el recurrente. Desde su punto de vista la decisión del Tribunal Supremo delimitadora del ámbito de la casación -que establece en su fundamento jurídico 1. que «habiendo sido desestimado en la Sentencia recurrida la atribución de dominio en base al título de la subasta, y consentida esa apreciación por los demandados... al no formularse recurso de casación contra la Sentencia, se está ante un aspecto firme en relación a tal cuestión atributiva, quedando reducido el examen y decisión de este recurso al aspecto atributivo de dominio de la finca que la Sentencia reconoce por el cauce de la prescripción ordinaria»- supone que el Tribunal Supremo impone al recurrente la necesidad de recurrir una Sentencia no en cuanto al fallo, que le resulta favorable, sino en cuanto a los argumentos que han llevado a ese fallo, lo que supondría una interpretación excesivamente formalista de los requisitos y el ámbito de la casación civil, contraria como tal al art. 24 de la Constitución.

    Tal alegación debe ser rechazada. El recurso de casación civil tiene un carácter no necesario desde el punto de vista constitucional, y es extraordinario y tasado (SSTC 57/1985, 81/1986, 129/1986 y 7/1989, entre otras muchas), en el doble sentido de que los casos y requisitos en los que es posible el recurso de casación es una decisión que compete al legislador ordinario y de que el ámbito de discusión posible en un recurso de casación civil es el definido por los propios actores. Es evidente que en el presente supuesto la Sentencia de apelación niega que la finca disputada fuera adquirida en subasta, estableciendo que la adquisición dominical era producto de la prescripción, como también lo es que ese aspecto del pleito no fue objeto de planteamiento en la casación, por lo que el Tribunal Supremo ha de considerarlo indiscutido, sin poder pronunciarse, salvo riesgo de incongruencia, sobre el mismo. Por último, si resulta pacífico que la finca no había sido adquirida en la subasta, el Tribunal Supremo tampoco puede pronunciarse sobre la reconvenida reducción, sin que en modo alguno, y dada la propia naturaleza de la casación civil, pueda considerarse un formalismo excesivo la necesidad de planteamiento del título atributivo de la propiedad para que fuera posible el análisis y decisión sobre la reconvención.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR