ATC 21/1992, 27 de Enero de 1992

Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:21A
Número de Recurso1416/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Esteve Soto Corneado y don Pedro Planell Saumell, interpone recurso de amparo, con fecha 28 de junio de 1991, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, de 4 de junio de 1991, que estima parcialmente el recurso de apelación contra la dictada por el extinguido Juzgado de Distrito núm. 7, de 2 de noviembre de 1989, en juicio de faltas.

  2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. Los demandantes en amparo fueron condenados por el extinto Juzgado de Distrito núm. 7 de Barcelona, en Sentencia de 2 de noviembre de 1989, como autores de una falta de amenazas del 585.4 del Código Penal a la pena de cinco días de arresto menor; al señor Soto, además, a otro pena de cinco días como autor de una falta del 585.2; y a ambos conjunta y solidariamente, a abonar la cantidad que resulte peritada en ejecución de Sentencia.

    2. Interpuesto recurso de apelación, en el que entre otros extremos se alega la violación del principio constitucional de presunción de inocencia, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, en Sentencia de 4 de julio de 1991, lo estimó parcialmente, absolviendo al señor Soto de la falta de amenazas del 585.2 y confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la Sentencia.

    Los demandantes aducen que las referidas Sentencias infringen claramente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, porque en el juicio de faltas no existió prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción, ni se expresa en la Sentencia el necesario proceso lógico mediante el cual se llegan a declarar como hechos probados los contenidos en la Sentencia, intentándose salvar tal laguna en la apelación. Concluye que la Sentencia está basada en meros indicios, a los que se llega mediante una interpretación contra reo y sin que exista una actividad probatoria suficiente.

  3. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Primera acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado Procurador para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  4. Con fecha 2 de octubre de 1991 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal en el que, tras reconocer que la Sentencia de instancia no desarrolla argumento probatorio alguno, sino que se limita a examinar los elementos técnico-jurídicos de la falta, anudándose a un hecho inconcluso, mantiene sin embargo que la Sentencia de apelación sí contiene suficientes elementos indiciarios para, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entender que se ha roto la presunción de inocencia. Concluye solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  5. Con fecha 7 de octubre de 1991 se recibe el escrito de los demandantes, en el que se reafirman en sus alegaciones y solicitan la admisión del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 16 de septiembre de 1991, pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  2. Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal a partir de su STC 3/1981 que el principio de libre valoración de la prueba por los órganos judiciales es constitucionalmente válido, de forma que la apreciación por parte de este Tribunal de una vulneración contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia en una decisión judicial supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba, ya sea porque ésta, al incurrir en ilicitud constitucional, no pueda ser tenida en cuenta. Y es también doctrina reiterada de este Tribunal, a partir de la STC 174/1985, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria.

    Por último, la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 145/1987) sostiene que la naturaleza del recurso de apelación, como medio de impugnación ordinario, atribuye al Tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno las pruebas practicadas en primera instancia. En este sentido hay que entender el art. 44.1 c) de la LOTC, de forma que se permita a los Tribunales superiores reparar, cuando ello sea posible, la lesión de derechos fundamentales, preservando así el carácter subsidiario del recurso de amparo.

  3. A la luz de la citada jurisprudencia constitucional, hay que comenzar por señalar que si bien puede resultar cierto, tal como señalan los recurrentes y admite el Ministerio Fiscal, que en la Sentencia de instancia no se desarrolla argumento probatorio alguno, sino que se dan como probados una serie de hechos sin más fundamentación expresa que «el haber sido apreciados según la conciencia y especialmente de lo manifestado en el acto del juicio», sin embargo tal dato no puede ser considerado en sí mismo, y por la propia naturaleza del recurso de apelación, vulnerador del derecho de presunción de inocencia, si esa ausencia de motivación expresa no es predicable también de la Sentencia de apelación.

    Es, pues, necesario analizar los fundamentos jurídicos de la Sentencia de apelación en relación con la jurisprudencia de este Tribunal sobre la validez de las pruebas indiciarias para romper la presunción de inocencia, de forma que sólo si en esta Sentencia se incumplen también los requisitos para la apreciación de ese tipo de pruebas se podrá considerar violado el art. 24 de la Constitución.

    En dicha Sentencia existe en primer lugar una expresa declaración sobre los hechos declarados probados: «resulta incontrovertido que los denunciados se oponían a la continuación de la obra... que uno de los denunciados había advertido con quitar los anclajes de los andamios en caso de continuación... y que los anclajes que faltaban eran los correspondientes a los balcones de las viviendas de ambos denunciados». En segundo lugar, se explicita el razonamiento que le lleva a concluir con la consideración de los hechos como constitutivos de falta imputable a los demandados: «indicios todos ellos que colman las exigencias de univocidad y carácter riguroso para justificar la acreditación de los hechos y su imputación a los demandados». Por último utiliza para ello una presunción: «diversos hechos acreditativos indicativos de la comisión de la falta de coacciones por la que ambos demandados fueron condenados».

    De todo ello se infiere que la Sentencia del Juzgado de Instrucción contiene los elementos necesarios, de carácter indiciario, para formar la convicción del órgano judicial, y que los mismos aparecen suficientemente explicitados. No cabe hablar, por tanto, de violación del derecho a la presunción de inocencia, sino de una explicación razonada y razonable del principio de libre valoración de la prueba.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

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