ATC 16/1992, 27 de Enero de 1992

Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:16A
Número de Recurso152/1991

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Derecho a la asistencia de Letrado: renuncia; irrelevante para la condena del recurrente. Derecho a ser informado de la acusación: alcance. Principio de legalidad penal: calificación jurídica de los hechos. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: irrelevancia de la prueba propuesta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 1991, don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Juan González Górriz y don Raimundo Sanz Martín, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Penal núm. 3, de 21 de julio de 1990, condenatoria por un delito contra el régimen de control de cambios confirmada en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  2. La demanda trae origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El Juzgado Central de referencia, en Sentencia de 21 de julio de 1990, condenó a los recurrentes, como autores de un delito contra el régimen de control de cambios, a la pena de multa de 2.100.000 pesetas para cada uno de ellos, con arresto sustitutorio en el caso de impago y comiso de la cantidad aprehendida.

      El Juez declaró probado que ambos acusados y ahora recurrentes en amparo, quienes son, respectivamente, contable y copropietario de una empresa, se dirigían en automóvil a cruzar la frontera con Francia de La Junquera. En la Aduana, la policía les detuvo y descubrió oculta en el vehículo una bolsa con 8.000.000 de pesetas en billetes y otras cantidades de francos franceses y pesetas en diversos bolsillos y carteras. Dicho dinero había sido retirado de las cuentas bancarias de la empresa y estaba destinado a liquidar prontamente las deudas que ésta tenía con una empresa francesa exportadora de carne; todo ello con el fin de evitar verse incursos en un procedimiento concursal al que la empresa acreedora se veía abocada.

    2. Interpuesto recurso de apelación por los recurrentes, la Sala de lo Penal de referencia desestimó el recurso y confirmó la resolución apelada en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1990.

  3. Los recurrentes entienden que han resultado lesionados una pluralidad de sus derechos fundamentales:

    1. El derecho a la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales (art. 17.3 de la Constitución), puesto que el Juzgado Central indicado omitió designar Abogado a los recurrentes, conforme era obligado según los arts. 780, 118 y 788 de la L.E.Crim. Y es obvio que el hecho de que en las sprimeras diligencias seguidas en el Juzgado núm. 2 de Figueras se le nombrara Abogado defensor no puede colmar esta exigencia constitucional en toda la fase instructora del proceso, especialmente una vez que dicho Juzgado se inhibió ante los Juzgados Centrales de Instrucción.

    2. El derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 de la Constitución), porque si bien los acusados tuvieron conocimiento de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Figueras no se les notificó, en cambio, que pasaba a tener competencia sobre los hechos el Juzgado Central de Instrucción correspondiente. Esta infracción, anudada a la que precede, determinó la indefensión de los recurrentes en la fase de instrucción, pues se vieron privados de intervenir en ella.

    3. El principio de tipicidad de las infracciones contenido en el art. 25.1 de la Constitución se ve vulnerado en un doble aspecto: en primer lugar, porque el propio relato de los hechos probados que consta en la Sentencia del Juez a quo, y que fue aceptado íntegramente en apelación, permitía tener por suficientemente acreditado que la operación de comercio exterior, esto es, de exportación e importación, que los acusados pensaban pagar con el dinero aprehendido, era lícita y perfectamente regular y autorizada, aunque no tuvieran autorizado el concreto pago efectuado; y esta «irregularidad, por su ínfima entidad, no es apta para configurar el ilícito penal»; falta, pues, el requisito de tipicidad y viene, por ello, infringido el art. 25.1 de la Constitución.

      En segundo término, «es más que dudoso, desde una perspectiva constitucional, que puedan considerarse vigentes las normas que castigan las infracciones en materia de control de cambios en relación con operaciones realizadas con países de la Comunidad Económica Europea» desde que España ratificó el Acta Unica Europea, donde se prevé la más absoluta libertad de capitales entre países comunitarios a partir del año 1992 como máximo. En definitiva, los hechos enjuiciados no pueden seguir manteniendo el carácter de delito sino, a lo sumo, resultar acreedores de una simple sanción administrativa. Por otro lado, el Juez confundió el argumento de la defensa al dar respuesta a un supuesto error de prohibición, cuando en realidad se argumentaba la inexistencia de tipicidad.

    4. Viene también transgredido el derecho al empleo de los medios de prueba (art. 24.2 de la Constitución), porque ni en el Juzgado de lo Penal ni ante la Audiencia Nacional se declaró pertinente la prueba propuesta por los acusados que intentaba dejar bien sentado «que la exportación del dinero podía realizarse», pero ambos órganos judiciales denegaron la práctica de esa prueba de indudable relevancia para la defensa.

    5. Por último, tampoco hubo intervención de los acusados en la llamada fase intermedia del proceso, vulnerándose de este modo la igualdad de armas entre las partes en el proceso, igualdad que reconoce el art. 24.2 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial expuesta en la STC 186/1990. Así, no se admitió la cuestión prejudicial propuesta para acreditar, en vía administrativa, la licitud de la exportación de dinero.

  4. Por providencia de 11 de abril de 1991, la Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) con carácter subsanable, no acompañar copia del Auto por el cual el Juez a quo no accedió a decretar la nulidad de actuaciones, cuya fecha no se indica [art. 49.2 b) de la LOTC]; b) no se acredita haber invocado formal y oportunamente los derechos fundamentales que se llevan a la demanda de amparo [art. 44.1 c) de la LOTC]; c) carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado en el Registro General el 26 de abril de 1991, solicita la inadmisión de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Se señala, respecto de la invocación formal de derechos fundamentales en la vía judicial previa, que tanto la falta de Letrado en la fase de instrucción como el no haberse practicado la prueba interesada fueron convenientemente invocadas, según se desprende de la lectura de las Sentencias.

    No obstante, la demanda carece de suficiente contenido constitucional de acuerdo con las siguientes razones:

    El derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3 de la Constitución) y al imputado (art. 24.2 de la Constitución) no ha resultado infringido, puesto que la propia demanda reconoce que en el momento de la detención les fue designado Abogado de oficio, al no hacer uso los recurrentes de su derecho a designarlo, y se reconoce también que se les informó de que el mismo Letrado que les había asistido ejercería su defensa en las subsiguientes actuaciones. Se denuncia que, al pasar las actuaciones del Juzgado de Instrucción de Figueras al Central de Madrid, quien era competente para conocer del asunto, este segundo Juzgado no proveyó a la asistencia Letrada de los imputados; y se advierte que no gozaron de tal asistencia hasta que nombraron un Abogado de libre designación, una vez formulada acta de acusación por el Ministerio Fiscal y abierto el juicio oral. Pero, a la luz de lo expuesto, es patente que tuvieron asistencia de Abogado como detenidos y el siguiente paso en que se requiere de forma ineluctable de asistencia letrada es el previsto en el art. 791.1 de la L.E.Crim., requisito que fue debidamente observado.

    El pretendido desconocimiento por los interesados del procedimiento acordado, infringiendo lo dispuesto en el art. 780, párrafo último, de la L.E.Crim. sería, a lo sumo, una mera infracción personal a la que no puede anudarse una situación de indefensión de relevancia constitucional.

    Tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución), por la supuesta falta de tipicidad de los hechos, porque tal y como se razona esta cuestión en la demanda queda residenciada en el campo de la legalidad penal. Son de igual modo irrelevantes, en vía de amparo constitucional, las consideraciones sobre la inoportunidad de la ley de control de cambios.

    Respecto del derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la Constitución), a causa de no practicarse el envío de una comisión rogatoria a Francia para acreditar la existencia de una deuda que se pretendía abonar con el dinero ocupado al salir de España, debe señalarse que, evidentemente, esta solicitud sólo cobra sentido de no estimarse suficientemente demostrada la presencia de la deuda o su relevancia para el enjuiciamiento de los hechos, pero ya había el Juez de lo Penal puesto de manifiesto que, a efectos del tipo sancionador, la práctica de esta prueba era impertinente, porque lo realmente importante era la salida de una cantidad de dinero fuera del territorio nacional.

  6. Por su parte, los recurrentes, mediante escrito de alegaciones registrado el 29 de abril de 1991, aportan copia del Auto requerido, de fecha 15 de enero de 1990, y solicitan la admisión a trámite del amparo.

    En relación a lo establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, «entenemos que... constituye un requisito de fondo, a examinar al momento de dictarse Sentencia y que, por la propia estructura procesal del recurso de amparo, no debe acreditarse acompañando documentación al propio escrito de recurso», pues tal exigencia no se deduce del art. 49.2 de la LOTC. De todos modos, en el Auto que ahora se adjunta y que resuelve el recurso de nulidad de actuaciones se advierte la denuncia de los derechos fundamentales. No es posible, en cambio, facilitar copia del acta del juicio oral, pues el acta es un documento que queda unido a las actuaciones «sin que se facilite copia de ella a las partes».

    En lo atinente al fondo del asunto, la infracción de los arts. 118, 780 y 788.5 de la L.E.Crim. produjo la lesión del derecho a la asistencia de Abogado recogido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución. También la vulneración del art. 780 de la Ley procesal redunda en la transgresión del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 de la norma suprema).

    La violación del art. 25.2 de la Constitución deriva de la vulneración del principio de tipicidad a causa de la imposibilidad de incardinar la conducta de los acusados en el tipo y, además, por aparecer como dudosa la vigencia de la norma punitiva.

    Por último, se infringe el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, «que establece el art. 25.2 de la Constitución», dado que no se practicó una prueba de descargo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el trámite abierto por nuestra providencia de 11 de abril de 1991, los recurrentes han acreditado oportunamente que invocaron sus derechos fundamentales a ser informados de la acusación y al empleo de los medios de prueba pertinentes, cuando se les dio traslado de la causa para que formularan sus calificaciones en trámite del art. 791.1 de la L.E.Crim.; y, en el escrito de fecha 19 de diciembre de 1989 por el que se promueve recurso de reforma se argumentó también sobre la «debida asistencia jurídica» y la designación de Abogado. Es patente también que, tal y como los demandantes argumentan en torno al art. 25.1 de la Constitución, carecía de sentido la invocación de este derecho hasta que recayó una sentencia condenatoria. De todo ello se infiere que se han satisfecho las exigencias procesales que se derivan del art. 44.1 c) de la LOTC, a la luz de la documentación aportada por la parte en trámite del art. 50.3 de la LOTC.

  2. No obstante, respecto del fondo del asunto, procede confirmar la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda que indiciariamente advertimos en la providencia arriba citada [art. 50.1 c) de la LOTC].

No ha habido violación del derecho a la asistencia letrada en las diligencias policiales (art. 17.3 de la Constitución) ni en las judiciales practicadas en fase de instrucción (art. 24.2), porque los mismos recurrentes admiten que en las respectivas diligencias de detención «se les instruyó de su derecho a designar Abogado que les defendiera», sin que hicieran uso de ese derecho, no obstante lo cual les fue designado Abogado de oficio. Por consiguiente, lo ocurrido se debe sólo a la renuncia de los detenidos al ejercicio de su derecho a la libre designación de Abogado en ese momento y, en todo caso, estuvieron asistidos de Abogado de oficio durante la detención, lo que hace que no pueda considerarse vulnerado el art. 17.3 de la Constitución (ATC 191/1984). Resulta también acreditado, como destaca el Ministerio Fiscal, que igualmente estuvieron asistidos de Letrado, en trámite del art. 791.1 de la L.E.Crim. Además, la falta de asistencia letrada sólo determina indefensión y una violación del citado art. 17.3 o, en su caso, del art. 24.2 de la norma suprema si, como consecuencia de ella, el procesado hubiera visto perjudicada su situación procesal y generada una posterior indefensión, de tal manera que debe acreditarse la presencia de una relación de causalidad entre esta omisión y la Sentencia condenatoria (STC 94/1983 y ATC 606/1985). Pero nada de esto se hace en la demanda ni se advierten indicios de indefensión alguna. Por el contrario, cuando se esgrimió la misma tacha ante la Audiencia Nacional, la Sala hizo constar en su Sentencia que cualquier omisión en fase de instrucción no produjo indefensión de los acusados, quienes «posteriormente gozaron de las suficientes garantías y estuvieron perfectamente defendidos» (fundamento jurídico 2.).

El derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 de la Constitución) y la interdicción de indefensión suponen únicamente que el acusado debe conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, por cualquier medio, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella mediante un correspondiente debate procesal (SSTC 105/1983 y 17/1988, entre otras). Esta garantía constitucional ha sido satisfecha en este caso desde el momento en que los acusados tuvieron conocimiento de las actuaciones practicadas: primero, ante el Juzgado de Figueras y luego, ante el correspondiente Central, por el mismo delito monetario que fue objeto de acusación por el Ministerio Público y más tarde de condena, circunstancia que en la propia demanda se reconoce. Por otra parte, sobre este alegato los recurrentes ya han recibido una adecuada motivación de rechazo en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de fecha 15 de enero 1990, fundamento jurídico 1.

El entendimiento que la defensa de los recurrentes hace del derecho fundamental constitucionalizado en el art. 25.1 de la Norma suprema carece de todo fundamento. En efecto, este precepto constitucional, al consagrar el principio de legalidad sancionadora comprende una doble garantía: la primera de orden material y relativa a la predeterminación normativa de las conductas de manera estricta y taxativa; y la segunda, de índole formal, y atinente al rango legal de las normas tipificadoras (STC 3/1988, entre otras múltiples). Pero la simple invocación del art. 25.1 de la Constitución no permite llevar al amparo constitucional una pretensión de revisión de la calificación de los hechos realizada por los Tribunales penales que son los únicos que tienen potestad para ello.

Tampoco ha sido lesionado el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la Constitución). Los Tribunales penales han de estimar la pertinencia de las pruebas propuestas y su relevancia para el esclarecimiento de los hechos y, en el presente caso, en ningún momento los recurrentes niegan haber intentado cruzar la frontera con un importante número de billetes sin poseer la correspondiente autorización administrativa para ello, lo que, independientemente de cuanto se argumenta sobre la actividad de comercio exterior y el pago de una deuda, configura el supuesto «típico más claro del delito monetario», según afirma la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico 2. de su Sentencia. Cabe de ahí deducir claramente la irrelevancia de la prueba propuesta, encaminada a demostrar la existencia de una deuda, como afirma el órgano judicial de procedencia.

Por último, en lo que atañe a la igualdad de las partes en la fase intermedia del proceso (art. 790.1 L.E.Crim.) y a la invocación de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STC 186/1990, es manifiesto que los recurrentes no acreditan su ausencia de intervención en dicha fase, sino sólo que la cuestión prejudicial propuesta no se admitió por ser irrelevante para el esclarecimiento de los hechos.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

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