ATC 37/1992, 10 de Febrero de 1992

Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1992:37A
Número de Recurso1159/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Subasta: desistimiento del ejecutante. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Grupo Ideas Nuevas, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 3 de junio de 1991 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Antonio Navarro Flores, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de la entidad «Grupo Ideas Nuevas, S. A.», interpone recurso de amparo contra el Auto que resuelve del recurso de reposición dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en proceso de ejecución de Sentencia.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:

    1. En el procedimiento 792/88, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid a instancia de don Gonzalo Gabriel Gari contra la empresa «Faca, S. A.» en reclamación de salarios devengados y no percibidos, se dictó Sentencia el 13 de febrero de 1989 por la que se condenaba a la entidad demandada a pagar al actor 787.000 pesetas.

      Instada por el actor la ejecución, el 10 de marzo de 1989 se dictó Auto acordando la ejecución y decretando el embargo de los bienes de la ejecutada.

    2. Recibida por el Juzgado certificación registral de la finca de 26 de mayo de 1989, se dictó providencia por la que se decretó el embargo de la finca -registrada a nombre de «Faca, S. A.»- practicándose su anotación en el Registro de la Propiedad el 18 de septiembre de 1989.

    3. Señalada la práctica de las correspondientes subastas los días 24 de abril, 22 de mayo y 19 de junio de 1990, la adjudicación de los bienes embargados se produjo, en segunda subasta, a favor de don Ignacio Fernández García, quien con posterioridad, mediante comparecencia en el Juzgado, acordó ceder el remate de la finca subastada al Grupo «Ideas Nuevas, S. A.». A continuación, por el órgano judicial se aprobó el remate del bien embargado a favor de la representación del grupo «Ideas Nuevas, S. A.».

    4. Por la representación del grupo «Ideas Nuevas, S. A.» se solicitó se otorgara escritura pública por el demandado (art. 1.514 C.C.). El órgano judicial, ante la personación en autos de don Macario Martín Alvarez, que alega ser propietario de la finca subastada desde el 7 de noviembre de 1989; de la Caja de Ahorros de Madrid, personada como acreedor posterior al haber concedido un préstamo hipotecario al anterior comprador, y de «Faca, S. A.», que solicita la nulidad de todo lo actuado por defectos en las notificaciones que le impidieron tener conocimiento de la resolución judicial que puso término al proceso declarativo y posterior proceso de ejecución, declaró no haber lugar al otorgamiento de la escritura pública solicitado.

    5. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 1990, la representación del «Grupo Ideas Nuevas, S. A.» reiteró su petición de que fuera otorgada a su favor la escritura pública de la finca subastada. Por providencia de 2 de octubre de 1990 se acordó tener por personadas y partes en el procedimiento a don Macario Martín Alvarez, a la Caja de Ahorros de Madrid y a «Faca, S. A.», citando a todas las partes en el procedimiento a una comparecencia ante el Juzgado.

    6. Celebrada la comparecencia y manifestando todas las partes intervinientes su deseo de llegar a un acuerdo amistoso sobre el objeto sometido a debate, por el Juzgador se concedió un plazo de veinte días para dar oportunidad a que, extrajudicialmente, se lograra la avenencia. Solicitada por todas las partes la prórroga de dicho plazo, la misma se decretó mediante providencia de 1990, apercibiendo el Magistrado que de no llegarse a un acuerdo antes del día 1 de enero de 1991, dictaría la oportuna resolución.

    7. Mediante comparecencia ante el Juzgado de lo Social el 12 de febrero de 1991, el ejecutante, y previo pago por la Caja de Ahorros de Madrid del importe del principal adeudado y demás gastos derivados del proceso, desiste de la continuación del procedimiento y solicita el archivo de lo actuado.

      El 13 de marzo de 1991, el ejecutante, mediante comparecencia ante el Juzgado, se reafirma en su voluntad de desistir del procedimiento.

      Mediante Auto de 14 de marzo de 1991 el juzgador, por aplicación del art. 236 de la L.P.L., tiene por desistido al ejecutante de la acción y ordena el archivo de las actuaciones.

    8. Frente a esta resolución se interpuso el correspondiente recurso de reposición resuelto negativamente mediante Auto de 22 de abril de 1991. El Auto de referencia declara que la venta judicial no se ha llegado a aprobar mediante el correspondiente Auto de adjudicación -art. 131.17 de la Ley Hipotecaria, 224 y 233 del Reglamento Hipotecario- y por lo tanto cabe la posibilidad de dejar la subasta sin efecto una vez que se ha producido el pago de lo adeudado y que el ejecutante desiste de la ejecución.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los arts. 14 a 29 C.E., si bien del texto de la propia demanda se desprende la invocación concreta del art. 24.1 C.E.

    La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, según el demandante en amparo, al dejar sin efecto una subasta ya celebrada, desposeyendo de la finca al recurrente no obstante haberse aprobado el remate a su favor y haber consignado el precio de la subasta.

  4. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección acordó conceder al demandante en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. En su escrito de alegaciones, el recurrente sostiene que la demanda no carece de contenido constitucional y reitera lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal interesa la admisión de la demanda, manifestando que de la aplicación de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecario, así como de la situación de titularidad en que se encuentra el que ahora recurre en amparo, que resulta desposeído de la finca no obstante haberse aprobado el remate a su favor y haber consignado el precio, unido a la falta de resolución por el Juzgado respecto de las nulidades aducidas, pudiera seguirse lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda, prevista en el art. 50.1 c) LOTC y que fue puesta de manifiesto en nuestra providencia de 28 de octubre de 1991.

    La lesión constitucional alegada, referida a la violación de los arts. 14 a 29 C.E., hay que situarla en puridad en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E.

    El examen de la demanda permite comprobar que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva invocada se habría producido al dejar sin efecto una subasta ya celebrada, desposeyendo de la finca al recurrente, no obstante haberse aprobado el remate a su favor y haber consignado el precio de la subasta.

    Previo el examen de la cuestión, este Tribunal tiene que manifestar que, pese a los distintos intentos de implicación realizados en la demanda para conectar la resolución judicial que dejó sin efecto la subasta con las distintas personaciones en autos realizadas por terceras personas -adquirentes de la finca durante la sustanciación de la ejecución, acreedor posterior y parte del proceso que solicitan la nulidad de lo actuado por defectos en los actos de comunicación efectuados-, el tema central de la vulneración denunciada radica en determinar si al recurrente -cesionario del adjudicatario de la subasta- se le ha causado indefensión al admitirse, con todos sus efectos inherentes, el desistimiento del ejecutante una vez realizada la subasta para con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

  2. Aunque la demanda de amparo se dirige directamente contra el Auto que resuelve el recurso de reposición, hay que entender que lo que se impugna es el Auto de 14 de marzo de 1991 que admite el desistimiento del ejecutante y decreta el archivo de las actuaciones, pues al ser el primero confirmatorio de este último, a éste se le ha de imputar la violación del derecho fundamental invocado.

    El órgano judicial entiende, mediante la interpretación y aplicación de preceptos concretos de la L.P.L. y de la Ley y Reglamento Hipotecario, que no obstante la celebración de la subasta y la aprobación del remate, que el desistimiento del ejecutante debe admitirse y por ello decreta el archivo de las actuaciones.

    En este punto hay que tener en cuenta que la Ley de Procedimiento Laboral, expresamente regula en su art. 236 que la ejecución se inicia de parte, el art. 241 de la citada Ley ritual recoge los supuestos excepcionales en los que la ejecución de la Sentencia pueden suspenderse, y prevé que así se decrete previa petición del ejecutante -como sucede en el caso que nos ocupa en el que todas las partes solicitaron una prórroga o suspensión de la ejecución para llegar a un acuerdo extrajudicial- regulando la ley que se decretará el archivo de las actuaciones cuando el ejecutante no manifieste, dentro del plazo señalado, si la ejecución ha de seguir adelante, sin que se prevea límite temporal o momento procesal alguno en el que no se admita tal posibilidad.

  3. De lo anterior se desprende que el objeto de la presente demanda es una cuestión de mera legalidad ordinaria, aserto confirmado por el hecho de que frente a la interpretación judicial legalmente fundada -concreta expresa de preceptos concretos- y razonablemente articulada, por medio de la demanda de amparo se pretende rebatir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el juzgador desde un punto de vista estrictamente legal, como si el recurso de amparo de un recurso ordinario se tratara.

    En definitiva, es la mera discrepancia de los recurrentes con lo resuelto por los Autos impugnados lo que realmente motiva este recurso. Por tanto, al no ser el recurrente de amparo una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales por corresponder a éstos la potestad de juzgar (art. 117.3 C.E.) y no darse las vulneraciones pretendidas, procede inadmitir la demanda de amparo.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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