ATC 56/1992, 21 de Febrero de 1992

Fecha de Resolución21 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1992:56A
Número de Recurso2182/1991

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 1991, el Procurador don Elías López Arevalillo, obrando en nombre y representación de la entidad deportiva Club de Baloncesto Atlético de Madrid-Villalba, interpuso recurso de amparo contra los actos y omisiones del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Collado Villalba (Madrid) en los procedimientos de juicio de menor cuantía núms. 285 y 286 de 1991.

    La demanda trae causa de los hechos que a continuación se relatan:

    1. El 20 de junio de 1991, y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villalba, se admitió a trámite la demanda de juicio de menor cuantía formulada por don Justo Miguel Medrano y otros contra el representante legal del Club de Baloncesto Atlético de Madrid-Villalba (C.B.A.M.V.), registrándose con el núm. 285/91. La demanda versaba sobre anulación de convocatoria de la reunión de la Junta Directiva realizada el 1 de junio anterior y para el siguiente 3 de junio. En el mismo día se admitió igualmente la demanda deducida contra dicha entidad por don Pedro Luis Pascual Barroso, registrándose con el núm. 286/91. Mediante Auto del 25 de junio, acordó el Juzgado acumular ambos procedimientos, así como alzar la suspensión decretada en los mismos, emplazar al demandado en legal forma y citar a las partes a la comparecencia prevista en el art. 1.428 de la L.E.C. para el siguiente 27 de junio. Contra este Auto la aquí actora interpuso recurso de apelación, en el que suplicaba la suspensión de la comparecencia señalada aduciendo: a) emplazamiento defectuoso y desconocimiento de la medida cautelar solicitada por los demandantes; b) incompetencia del Juzgado para adoptar tal medida.

      En el día de la repetida comparecencia, el Juez admite la petición de desistimiento formulada por la representación del señor Pascual Barroso, y «habiendo quedado sin efecto la acumulación decretada mediante el Auto de 25 de junio de 1991, y comprobando que la diligencia de emplazamiento no se ha efectuado... sino en la forma legal al Delegado del Club en esta localidad, procede no admitir el recurso contra el Auto dado que carece ya de contenido y celebrar la comparecencia que para el día de hoy y al objeto de oír a las partes respecto a la medida cautelar solicitada fue fijada en su día». A continuación defendieron los contendientes sus respectivas posiciones.

      Mediante escrito del mismo 27 de junio, el C.B.A.M.V. se dirigió al Juzgado interesando que «declare, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones practicadas hasta la fecha en los procedimientos núms. 285/91 y 286/91, previa audiencia de las partes». Por Auto del 28 de junio, el Juez resolvió suspender provisionalmente los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta Directiva del C.B.A.M.V. celebrada el 3 de junio y fijar como fianza previa a cargo de los demandantes, para responder de los eventuales daños y perjuicios que pudieron irrogarse, la suma de 1.000.000 de pesetas. El 1 de julio se dictó providencia en la que, cumplido el requisito de prestación de fianza, se acordaba dar ejecutividad a la suspensión provisional decretada y remitir telegrama al efecto al Presidente o representante legal del C.B.A.M.V.

      Según la entidad actora, en su escrito de demanda de amparo contra el Auto de 1 de julio interpuso recurso de reposición. Asimismo, el 4 de julio presentó un escrito pidiendo el alzamiento de las medidas acordadas en el Auto de 28 de junio y ofreciendo fianza o aval bancario suficiente para respaldar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los demandantes. Igualmente, formuló recurso de apelación contra el Auto de 28 de junio. También presentó un escrito de sustitución del Procurador hasta entonces actuante y otro pidiendo copias de las demandas de menor cuantía núms. 285/91 y 286/91. Por providencia del 5 de julio, el Juez denegó el cambio de Procurador, al no ratificar el sustituto los escritos presentados. Efectuada esta ratificación, el Juez, sin embargo, no dio curso a los recursos interpuestos.

      El 19 de julio se dicta nuevo Auto, contra el que la actora formula recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto el 6 de septiembre, sin que desde entonces se haya sabido más de dicho recurso.

      El 16 de julio se da traslado a la actora de la demanda 285/91 para su contestación, lo que tuvo lugar el 19 de julio.

      El 2 de septiembre de 1991 se dicta Auto, frente al que, el 9 de septiembre, se interpone también recurso de apelación, del que nada se conoce al presente.

    2. Con anterioridad a todas estas resoluciones y recursos, el 30 de junio tuvo lugar una Asamblea General Extraordinaria del C.B.A.M.V., en la que se aprobó una moción de censura contra la Junta Directiva, que fue sustituida por otra presidida por don Vicente Carretero García, la cual fue reconocida por Resolución del 24 de julio de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, Resolución confirmada en alzada por la de 31 de julio. Contra ambas interpuso don Jesús Gil y Gil recurso contencioso-administrativo.

      Pues bien: mediante providencia del Juzgado de fecha 30 de julio, se da cuenta del citado reconocimiento, requiriéndose al señor Carretero para que pruebe la firmeza del mismo. Frente a esta providencia la aquí actora formuló recurso de reposición. Días antes, el 20 de julio, el Juez cita a las partes para la comparecencia que habrá de celebrarse el 3 de septiembre. En esta comparecencia se halla presente don Vicente Carretero, quien pide el allanamiento en el procedimiento, manifestándose la aquí actora en contra de su reconocimiento como Presidente, puesto que la Resolución de la Comunidad Autónoma había sido impugnada. El Juez suspendió el acto por diez días a fin de que el señor Carretero justificara la revocación de los poderes a la Procuradora de la repetida entidad actora, cuestión aducida en la comparecencia.

      La actora presentó el 13 de septiembre un escrito alegando que la Resolución de 24 de julio de la Comunidad de Madrid no era firme. Por providencia del 23 de septiembre, se ordena poner en conocimiento de la Procuradora de la entidad actora que su poder había sido revocado el 31 de julio expresamente ante Notario, y además tácitamente, al haberse personado en forma por el demandado, el 20 de septiembre, otro Procurador. Contra esta providencia interpuso la aquí actora recurso de reposición, el cual le fue devuelto mediante providencia de 30 de septiembre, declarando no haber lugar a admitir el escrito presentado por la Procuradora referida por haberle sido revocado el poder.

  2. En la parte de su escrito de demanda dedicada a la fundamentación jurídica del recurso de amparo, la actora aduce como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Menciona también la violación del art. 14 C.E. (no citado en el suplico) y alude asimismo (sólo en el suplico) al derecho a la defensa. En el petitum se solicita que el Tribunal declare la nulidad de todas las actuaciones procesales habidas en los procedimientos de juicio de menor cuantía núms. 285/91 y 286/91 desde la emisión del Auto de 25 de junio de 1991, interesándose igualmente, por medio de otrosí, la suspensión de dichos procedimientos.

  3. Por providencia de 15 de noviembre de 1991, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso, así como, dado el cambio operado en la composición de la Junta Directiva de la entidad actora y la eventualidad de que tal órgano rector, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, ignorase la existencia de la acción ejercitada, poner la misma en conocimiento del actual Presidente del Club demandante, don Vicente Carretero García, representado en el procedimiento judicial de que trae causa el recurso de amparo por el Procurador don Damián Bartolomé Garretas, a fin de que en el plazo de diez días manifestara lo que estimase oportuno sobre el mantenimiento del recurso entablado.

  4. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre siguiente, el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Club de Baloncesto Collado-Villalba (antes Club de Baloncesto Atlético de Madrid-Villalba), manifestó venir a apartarse y desistir del recurso interpuesto, según acuerdo adoptado el 2 de diciembre anterior por la Junta Directiva de la citada entidad, que asimismo adjuntaba.

  5. Por providencia del 16 de diciembre, resolvió la Sección otorgar un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y al Procurador señor López Arevalillo para que alegasen lo que estimaran procedente sobre el desistimiento interesado por el Procurador señor Granizo en la representación en que comparece y las atribuciones otorgadas en el poder presentado.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 20 de diciembre, en el que estimó procedente dictar Auto por el que se acuerde tener por desistido del presente recurso de amparo al C.B.A.M.V. La petición de desistimiento del Club de Baloncesto Collado-Villalba -afirma el Fiscal- se efectúa por medio de representación con poder suficiente para ello, en el que aparece expresamente facultado el Procurador para desistir del proceso ya iniciado, sin que de ello se derive perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Aunque el recurso se ha promovido a nombre del C.B.A.M.V., de la documentación aportada aparece que se trata de la misma asociación deportiva ahora denominada Club de Baloncesto Collado-Villalba, de la que es Presidente don Vicente Carretero García, que en virtud de las facultades otorgadas en los Estatutos confiere poder general para pleitos, con facultad expresa para desistir, al Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

  7. El 27 de diciembre presentó su escrito de alegaciones el Procurador señor López Arevalillo, aduciendo que la cuestión planteada por el Procurador señor Granizo es el fondo del presente recurso de amparo, ya que la presidencia de la entidad deportiva se encuentra en litigio, habiéndose impugnado «por esta parte» la Asamblea General Extraordinaria de socios del C.B.A.M.V. celebrada el 30 de junio de 1991. Asimismo, se encuentra recurrida la Resolución del Director general de Deportes de la Comunidad de Madrid de 24 de julio de 1991, por la que se reconoce a la Junta Directiva salida de la moción de censura. Dicha Junta, que dice representar el señor Granizo, «no es firme y en consecuencia, mientras no exista Sentencia que la confirme como tal, existen dos Juntas Directivas presididas por don Jesús Gil y Gil y la otra por el señor don Vicente Carretero García, y la preeminencia de una de ellas depende de las resoluciones judiciales pertinentes que se produzcan».

    De otra parte, es necesario hacer constar que el que firma, como Presidente en funciones (don Juan Concepción), la certificación del Acuerdo adjuntado al escrito de desistimiento no es el señor Carretero, sino otro que no está habilitado para ello. De modo que, ¿hasta qué punto es válido el desistimiento por carecer de poderes válidos para ello el que lo ejerce?

    Tras efectuar otras consideraciones, la representación indicada concluye con la súplica de que siga adelante el recurso de amparo planteado, desestimando el Tribunal el desistimiento presentado por el Procurador señor Granizo, «por no hacerlo en nuestro nombre y representar otros intereses distintos a los de esta parte, sin perjuicio de que pueda constituirse en parte de este recurso...».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es preciso ante todo poner de relieve que el presente recurso de amparo ha sido interpuesto por el Procurador don Elías López Arevalillo en nombre de la entidad deportiva Club de Baloncesto Atlético de Madrid-Villalba, y no de los directivos de la citada entidad, cuya válida persistencia o no en el cargo que ostentaron en la misma -cuestión que compete decidir a los órganos judiciales ordinarios- en nada cabe que influya ahora para denegar la solicitud de desistimiento que se examina.

  2. El poder para pleitos conferido al Procurador citado, en cuya virtud asumía la representación de la actora en este proceso, fue otorgado el 27 de junio de 1991 por don Enrique Cerezo Torres en nombre del C.B.A.M.V., facultado especialmente para tal otorgamiento por Acuerdo de su Junta Directiva en su sesión del 24 de junio anterior, según certificación expedida por el Secretario de la entidad, don Lázaro Albarracín Martínez, con el visto bueno del Presidente de la misma, don Jesús Gil y Gil. Ahora bien, la Directiva del Club, a resultas de la moción de censura aprobada en la Asamblea General Extaordinaria de 30 de junio de 1991, fue sustituida por otra presidida por don Vicente Carretero García, la cual fue reconocida por resolución del siguiente 24 de julio de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, resolución confirmada en alzada por la de 31 de julio.

    La nueva Junta Directiva de la sociedad demandante -ahora denominda Club de Baloncesto Collado-Villalba-, en su reunión del 2 de diciembre de 1991, acordó, según consta en la certificación firmada por su Secretario, don Fernando Barcia López, con el visto bueno del Presidente en funciones, don Juan Concepción, desistir del recurso interpuesto e instruir al efecto al Procurador señor Granizo. Este dispone de la facultad de desistir, contenida en la escritura de poder general para pleitos otorgada el 25 de octubre de 1991 por don Vicente Carretero en su calidad de Presidente del Club.

  3. Así las cosas, la petición de desistimiento formulada por la actora debe ser atendida, ya que la misma aparece revestida de los requisitos que establece la legislación a que se remite, con carácter supletorio, el art. 80 de la LOTC; entre ellos la facultad para desistir conferida por la entidad recurrente al Procurador don Roberto Granizo. De otro lado, y como observa el Ministerio Fiscal, no se aprecia que de la decisión a adoptar se derive perjuicio de parte ni daño para el interés general o público, pues, en cuanto a lo primero, siendo única la personalidad de la sociedad actora y habiéndose formulado el recurso de amparo solamente por ella, ningún perjuicio se puede originar a quienes en este momento, y mientras los Tribunales no resuelvan otra cosa, carecen de la condición de directivos de dicha sociedad. Es procedente, en consecuencia, sancionar afirmativamente la voluntad de desistir expresada, poniéndose fin al presente proceso.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda tener por desistido de la demanda al Club de Baloncesto Collado-Villalba (antes Club de Baloncesto Atlético de Madrid-Villalba) y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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