ATC 63/1992, 3 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:63A
Número de Recurso1960/1991

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de septiembre de 1991, planteó conflicto constitucional positivo de competencia, frente a la Junta de Galicia, en relación con el art. 84 del Decreto de dicha Junta 262/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto impugnado.

    Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 30 de septiembre de 1991, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda y documentos presentados a la Junta de Galicia, según determina el art. 82.2 de la LOTC, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto indicado; se comunicó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocimiento de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, según dispone el art. 61.2 de la LOTC, y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. La Junta de Galicia presentó escrito de alegaciones el 28 de octubre de 1991, en solicitud de que, en su día, previos los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia en la que, desestimando la pretensión adversa, declare que la citada disposición se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Galicia y que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la titularidad de la competencia que se ejercita en la disposición impugnada y, por consiguiente, que la misma no invade competencias del Estado en la materia.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 29 de enero último, se acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado objeto del conflicto.

  4. El Abogado del Estado, en escrito de 4 de febrero último, evacua la audiencia conferida, solicitando el mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado. Afirma la representación del Gobierno que el carácter de la disposición impugnada, que incide de manera directa e inmediata en el sector pesquero, fundamental para la economía de la nación, y los perjuicios económicos de muy difícil reparación que se derivarían de su aplicación para armadores, pescadores y consumidores, justifican que se mantenga la suspensión acordada en este proceso.

    Señala que la finalidad inmediata del art. 84 del Decreto de la Junta de Galicia 262/1991 es que entre las 00.00 horas del sábado y las 24.00 horas del domingo, cesen en su actividad pesquera y permanezcan en su base las embarcaciones incluidas en el censo gallego de buques de pesca o con puerto base en alguno de la Comunidad Autónoma, que se dediquen al «arrastre costero o litoral». Se establece así un rígido sistema de descansos obligatorios en días fijos, que contrasta con el flexible sistema del art. 12 de la Orden de 30 de julio de 1983 (Agricultura, Pesca y Alimentación), según cuyo tenor «ninguna embarcación de arrastre de fondo podrá ejercer su actividad más de veintidós días como promedio al mes dentro del cómputo anual de días trabajados». La efectiva implantación en Galicia de un régimen de descansos obligatorios en sábados y domingos para la flota arrastrera gallega, o con base en algún puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, forzaría a los empresarios del sector a adoptar un rígido sistema de explotación, que olvida las circunstancias singulares que afectan al ejercicio de la actividad pesquera. En este sector económico, las condiciones meteorológicas obligan a la paralización de la actividad en días laborables. Cuando las condiciones meteorológicas son adversas, la flota arrastrera no puede salir a faenar, para no poner en peligro la vida de los pescadores y demás personal de los buques.

    Se indica que si se alzare la suspensión del precepto impugnado, la flota arrastrera habría de concentrar su actividad en unos días fijos, con perjuicio para la conservación y equilibrada extracción de los recursos pesqueros. Pero, sobre todo, las empresas se verían impulsadas a forzar al máximo las salidas de los buques en esos días fijos, incluso con condiciones meteorológicas desfavorables, para rentabilizar la actividad. Con ello no sólo se verían afectados los intereses económicos de los armadores, sino, tal vez, la propia seguridad de los trabajadores empleados. Debe tenerse en cuenta, además, que la flota de arrastre de Galicia es la más importante de fresco que existe en todo el litoral español y abastece los mercados centrales de las distintas capitales. Si se alzare la suspensión de la norma impugnada, se vería gravemente perjudicado el regular abastecimiento de los mercados. Las últimas capturas de la semana serían las del viernes, que no llegarían a los mercados de distribución hasta el lunes siguiente; el primer desembarco semanal, en circunstancias favorables, se produciría el martes y el pescado no podría llegar al consumidor hasta el día siguiente, miércoles; esto es, los sábados, lunes y martes no habría pescado fresco disponible en los mercados centrales de abastecimiento. El sistema de explotación que pretende instaurar la Junta de Galicia obligaría a utilizar con mayor intensidad los productos de conservación, que deterioran la calidad de los productos y provocarían una disminución de los precios.

    Finaliza su escrito el Abogado del Estado diciendo que los empresarios gallegos del sector de arrastre han puesto repetidamente de manifiesto ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los perjuicios que podrían derivarse de la aplicación del Decreto gallego, y acompaña copias de algunos escritos.

  5. La Junta de Galicia, en escrito recibido el 7 de febrero último, interesa el levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:

    El efecto suspensivo de las normas y resoluciones autonómicas, producido directamente por los arts. 161.2 de la Constitución y 77 de la LOTC, es un privilegio procesal establecido en beneficio del Gobierno de la Nación, que excepciona el principio favorable a la vigencia y eficacia de las normas jurídicas, y, en atención a esta naturaleza privilegiada y excepcional, la ratificación de dicho efecto suspensivo por parte del Tribunal requiere que venga justificada en la irreparabilidad o difícil reparación que para los intereses públicos y particulares afectados pudieran derivarse de su alzamiento.

    Con independencia de la resolución que en su día se dicte dirimiendo el presente conflicto, se estima necesario el levantamiento de la suspensión que pesa sobre el precepto objeto de impugnación, por cuanto del mantenimiento de la misma dimanan graves perjuicios tanto para los intereses del sector de la pesca de arrastre de fondo y para la Comunidad Autónoma gallega, como para el interés público en general. Ello resulta evidente sin más que observar la específica finalidad perseguida por el art. 84 del Decreto gallego 262/1991, objeto de este conflicto, y que no es otra que la de limitar el esfuerzo de pesca en los caladeros gallegos en una situación crítica como la actual, caracterizada por una sobreexplotación de la pesca de arrastre, que ha determinado una grave disminución de los recursos pesqueros de la Comunidad. A dicha situación se ha llegado bajo la vigencia de una regulación estatal permisiva que ha originado los problemas de sobrepesca existentes, los cuales, de no ser solucionados a corto plazo en la línea del precepto impugnado, originarán inexorablemente un agotamiento de la plataforma continental.

    Es patente que una situación como la expuesta exige sin dilaciones la puesta en marcha de las acciones pertinentes para corregir la intolerable sobrepesca existente y poder recuperar los recursos de la esquilmada plataforma gallega. En esta línea de actuación, el Decreto gallego examinado cumple un papel fundamental e imprescindible para recuperar la racionalidad y facilitar la regeneración de los recursos marinos, reduciendo el esfuerzo pesquero y recuperando en la medida de lo posible los caladeros. Por todo ello, los únicos perjuicios que el Decreto objeto del presente conflicto podría producir serían los derivados del mantenimiento de la suspensión y resultantes de la consiguiente aplicación de una regulación estatal más permisiva y que ha conducido a la situación actual de sobreexplotación determinante de las graves perturbaciones del sector.

    Se trata, por otra parte, de la defensa de recursos, la cual exige no sólo la vigencia de la disposición conflictiva, sino también la puesta en marcha de nuevas y mayores restricciones que las existentes, a fin de evitar un daño que sólo después de transcurrido un importante lapso de tiempo se podría reparar. Añade el escrito de la Junta de Galicia que al levantamiento de la suspensión que se solicita conducen no sólo los argumentos expuestos, sino también el propio criterio del Tribunal Constitucional, plasmado en los Autos de 8 de noviembre de 1984 y 17 de enero de 1989, dictados en función de las mismas circunstancias que concurren en el presente asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como hemos afirmado reiteradamente, el efecto suspensivo de las normas y resoluciones autonómicas producido directamente por los arts. 161.2 C.E. y 67 LOTC «es un privilegio procesal establecido en beneficio del Gobierno de la Nación, que excepciona el principio favorable a la vigencia y eficacia de las normas jurídicas y, en atención a esta naturaleza privilegiada y excepcional, la rectificación de dicho efecto suspensivo por parte de este Tribunal requiere que venga justificada en la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios que, para los intereses públicos y particulares afectados, pudieran derivarse de su alzamiento». En el presente caso, el Abogado del Estado aduce que el levantamiento de la suspensión produciría perjuicios económicos de muy difícil reparación para armadores, pescadores y consumidores, que resultarían de la aplicación de la norma objeto del presente conflicto, en particular los perjuicios derivados de un rígido sistema de explotación, que no tiene en cuenta la variedad de las condiciones meteorológicas y que, además, no aseguraría una equilibrada extracción de los recursos pesqueros, aparte del impacto consiguiente en relación con la comercialización del pescado fresco.

No son convincentes, sin embargo, esas razones. En primer lugar, el riesgo de una mayor inseguridad, en relación con el sistema rígido de descansos, no deriva de la norma misma, sino de conductas desviadas de terceros, cuya evitación puede conseguirse a través de otros medios que el de la suspensión de la norma. Tampoco es aceptable el argumento de la sobreexplotación, puesto que, como alega la Junta de Galicia, la norma objeto del conflicto también trata de limitar el esfuerzo de pesca en los caladeros gallegos, frente a una regulación estatal más permisiva. Finalmente, la problemática de las consecuencias de la norma sobre la comercialización del pescado fresco carece de la trascendencia adecuada para justificar por sí misma el mantenimiento de la suspensión de una norma jurídica formalmante vigente.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión del art. 84 del Decreto de la Junta de Galicia 262/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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