ATC 59/1992, 3 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1992:59A
Número de Recurso2359/1990

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Castillo Ruiz, Procurador de los Tribunales y de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de 13 de junio de 1990, que en apelación revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazorla, en juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, y contra las posteriores resoluciones que deniegan la solicitud de nulidad de actuaciones.

  2. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes:

    1. En 1983 se libró un talón nominativo por el señor Del Real a favor del señor Martí, talón que éste entregó a la entidad ahora solicitante de amparo para ser abonado en su cuenta, tal y como efectivamente se hizo. Más tarde la Caja de Ahorros recurrente manifestó que el cheque había resultado devuelto e impagado, pero, en vez de cargar su importe desde el principio en la cuenta del señor Martí, lo cargó en la cuenta que el señor Del Real tenía en la misma entidad. Posteriormente, se dejo sin efecto este cargo y se cargó en la cuenta del tomador del talón, señor Martí, cuenta que poseía un saldo negativo, conservando en su poder la entidad de crédito el documento mercantil. En 1987, la entidad recurrente presentó demanda en reclamación de cantidad derivada de contrato de cuenta corriente por el importe del cheque contra el señor Martí. El Juzgado de Primera Instancia de referencia, en Sentencia de 7 de marzo de 1988, estimó la demanda y condenó al citado cliente al pago de la cantidad reclamada.

    2. Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el demandado, a la par que la Caja de Ahorros recurrente solicitó la ejecución provisional de la Sentencia, según lo dispuesto en el art. 385 de la L.E.C. y con fecha 29 de abril de 1988. Un día antes, el demandado interpuso una querella criminal por presunto delito de estafa contra el Director de la agencia de la Caja mencionada. Como consecuencia de cuanto antecede, y de lo dispuesto en el art. 514 de la L.E.C., relativo a la suspensión de los pleitos civiles cuando se ejerza una querella criminal por falsedad de un documento de influencia en litigio, el Juez a quo dictó providencia de 6 de julio de 1988 en la que suspendía la pieza de ejecución provisional; y, más tarde, providencia de 4 de noviembre de 1988, en la que acordaba la suspensión de las actuaciones principales.

    3. Ello no obstante, el 13 de junio de 1990 recayó Sentencia del Tribunal ad quem de referencia por la que se estimaba el recurso de apelación y se revocaba la de instancia, absolviendo al demandado del pago de la cantidad reclamada.

    4. Una vez notificada la Sentencia precitada, la Caja recurrente solicitó la nulidad de las actuaciones, puesto que no se había personado en la apelación por creer que el procedimiento se encontraba suspendido, conforme a las resoluciones dictadas por el Juez a quo, y que, en todo caso, estas resoluciones le habían inducido a error. La Sala, en Auto de 26 de septiembre de 1990, declaró que no había lugar a la nulidad de actuaciones que se instaba, en primer lugar, porque el Juzgado de Cazorla no era competente para acordar esa suspensión en relación a los autos principales, y, además, por encontrarse ante una Sentencia ya firme y porque la no comparecencia de la recurrente en apelación, y su consecuente falta de audiencia en la vista, sólo a ella misma se debía.

  3. La Caja de Ahorros solicitante de amparo entiende, sustancialmente, que se ha producido una inconstitucional situación de indefensión, lesiva del derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución, como consecuencia del siguiente razonamiento. El Juez a quo cumplió lo dispuesto en el art. 514 de la L.E.C. y suspendió el pleito hasta que se resolviera la querella criminal, pero no trasladó a la Sala la existencia de dicha querella ni comunicó a la misma su resolución. Ante estas circunstancias, la Audiencia tramitó la apelación y la recurrente, pensando que el procedimiento estaba suspendido, no se personó en el recurso, siendo luego sorprendida por la existencia de una Sentencia que, sin darle audiencia, revocaba lo resuelto en la instancia de manera favorable a las tesis de la recurrente. En definitiva, fue el propio Juez de Instancia el que indujo a error a la demandante. Como argumentación subsidiaria, se sostiene la posible inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 20 de la L.O.P.J., y se destaca el carácter imperativo para los órganos judiciales del citado art. 514 de la L.E.C.

  4. Por providencia de 14 de enero de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), requerir las actuaciones de los órganos judiciales de procedencia.

  5. Mediante nueva providencia de fecha 9 de octubre de 1991, la Sección acordó: tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 c) de la LOTC y consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por apreciar que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia precitada [art. 50.1 c) de la LOTC] y, además, la extemporaneidad del recurso [arts. 50.1 a) y 44.2 de la LOTC].

    Tras narrar los hechos, reseña el Ministerio Público que son dos las quejas en las que se funda el recurso: no haber suspendido la Sala la tramitación de la apelación una vez admitida la querella por estafa y falsedad ni tampoco cuando tal suspensión fue acordada por el Juzgador de instancia, infringiendo lo dispuesto en el art. 514 de la L.E.C.; y, además, no haber accedido a la solicitud de nulidad de actuaciones.

    En cuanto a la primera de estas quejas, la aplicación del citado art. 514 requiere que la querella admitida por falsedad de un documento haga referencia a un documento de notoria influencia en el pleito, y sólo en ese caso corresponde adoptar la suspensión del procedimiento civil hasta que la cuestión prejudicial devolutiva sea resuelta en el orden penal; pero, claro está, únicamente la Sala posee jurisdicción para resolver si el documento controvertido posee o no esa influencia; por ello, aunque el Juzgado de Cazorla suspendiera las actuaciones de ejecución provisional de la Sentencia de instancia, que estaban bajo su jurisdicción, carece de trascendencia sobre los autos principales de los que conocía ya la Sala.

    Respecto del Auto que denegó la nulidad de actuaciones que se instaba, es igualmente insostenible la denuncia de una situación de indefensión, porque una vez recaída Sentencia definitiva no procedía esta solicitud a la luz de lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J., y sólo cabía acudir al recurso de amparo en cuanto última instancia y remedio subsidiario (SSTC 185/1990, 52/1991, 72/1991, etc.). El improcedente intento de promover un incidente de nulidad de actuaciones supone haber dilatado innecesariamente al plazo de ejercicio de la acción de amparo.

  7. Por su parte, la recurrente solicita la admisión a trámite del recurso y reitera las alegaciones formuladas en la demanda. Especialmente se insiste en que la providencia dictada el 4 de noviembre de 1988 generó la confusión que dio lugar a la indefensión denunciada, pues en ella se afirma que «procede declarar la suspensión de estos autos...», y, si se suspenden los autos principales, no puede continuar la tramitación de la apelación anteriormente interpuesta; por eso, aunque la parte se personara no podía celebrarse la apelación, motivo por el cual se decidió esperar a que la suspensión se alzara antes de personarse en la Audiencia. Existiría, además, de no admitirse esta interpretación, una vulneración de una norma imperativa como es el art. 514 de la L.E.C., porque si la indicada providencia suspendía sólo la ejecución provisional no se habría cumplido con el mandato impuesto por dicho precepto legal. En definitiva, fue esta actuación judicial la que indujo a error a la parte y le produjo una situación de indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente en amparo denuncia que se ha dictado por la Audiencia de referencia una Sentencia sin dar audiencia a la parte como consecuencia de que no se personó en la apelación, en su doble condición de actora y apelada, por creer que el procedimiento civil se encontraba suspendido hasta la resolución de la querella criminal presentada por el demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 514 de la L.E.C. y según resolvió el Juez a quo en su providencia de 4 de noviembre de 1988; y, en definitiva, se afirma en la demanda que esa providencia le causó una inconstitucional situación material de indefensión, a causa del error al que el juzgador de instancia indujo a la parte.

  2. Así centrado el objeto del recurso, deben ponerse de manifiesto los siguientes datos de relevancia para la solución del asunto, que constan en la documentación que obra en las actuaciones y han sido revisados por este Tribunal: la parte demandada en el proceso civil, cuando ya había recaído Sentencia en la instancia, presentó una querella criminal, que fue admitida a trámite, e interesó la suspensión de la ejecución provisional de esa Sentencia; el Juez de Primera Instancia de referencia suspendió la pieza de ejecución provisional el 6 de julio de 1988 y, el 4 de noviembre siguiente, en una confusa providencia, suspendió los autos en el estado en que se encontraban desde la fecha anterior y hasta que no se resolvieran las diligencias previas penales.

Partiendo de estos datos, la entidad ahora solicitante de amparo -como ya se ha dicho- alega que no se personó en la apelación, tras recibir en la instancia una Sentencia favorable a sus tesis, por creer que, de acuerdo con las resoluciones precitadas, las actuaciones se encontraban paralizadas, y manifiesta que, en todo caso, los pronunciamientos del Juez a quo le indujeron a error.

Este planteamiento impugnatorio efectuado en la demanda de amparo no puede ser acogido ahora a los efectos de apreciar una situación material de indefensión cuya presencia pueda imputarse, de modo «inmediato y directo» -como manda el art. 44.1 de la LOTC- a la actuación de los órganos judiciales de procedencia, en vez de a la falta de la debida diligencia procesal exigible a la entidad crediticia actora, quien libremente optó por no personarse en la apelación. De forma complementaria de este razonamiento principal, es menester traer a colación, por su propia fuerza de convicción, la motivación recogida en el Auto de 27 de noviembre de 1990 en el cual la Audiencia rechazó la solicitud de nulidad de actuaciones, y donde se argumentó, entre otros extremos, que, independientemente de lo que se acordase sobre la ejecución provisional, el Juzgado a quo no era lógicamente competente para suspender las actuaciones principales una vez admitida la apelación, y que sólo la Sala que conocía del recurso podía resolver ya si el documento que originó la querella tenía o no notoria influencia en el pleito, según dispone el art. 514 de la L.E.C.; en definitiva, que no existía «ninguna razón que impidiera a la parte apelada personarse en el recurso si ese era su propósito» (fundamento jurídico 1.).

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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