ATC 74/1992, 9 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:74A
Número de Recurso2633/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Acaiñas Muñoz y otras personas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de diciembre de 1991, don Celso de la Cruz Ortega, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Acaiñas Muñoz y otras 87 personas más, todas ellas funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 1991, estimatoria del recurso extraordinario de revisión núm. 3.597/89 promovido contra la dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 9 de marzo de 1989, en el recurso núm. 1.056/87, sobre denegación presunta por silencio administrativo de las solicitudes dirigidas por los recurrentes al General Inspector de la Policía Nacional en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Los recurrentes elevaron en su día instancias individuales al Inspector general de la Policía Nacional y al Director General de la Policía solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización por residencia eventual correspondiente al tiempo en el que durante los años 1978 a 1985, indistintamente, permanecieron agregados en comisión de servicio en diferentes guarniciones distintas de aquellas en las que tenían sus destinos. La Inspección General de Policía Nacional vino a reconocer ese derecho en diferentes comunicados internos de 1984 y 1985 que se acompañan a la demanda.

    2. Pasado el tiempo sin que se les abonasen las cantidades reclamadas, los hoy demandantes de amparo recurrieron ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla contra las denegaciones presuntas por silencio administrativo de las solicitudes elevadas al General Inspector de la Policía Nacional. Alegaban en su demanda (de la que no se aporta copia) que el derecho reclamado había sido reconocido en vía administrativa a otros funcionarios que se encontraban en idénticas circunstancias, aportándose copias de diferentes Resoluciones de la Dirección General de la Policía que, sin embargo, no se adjuntan a la demanda de amparo. (Se aporta, no obstante, escrito del Defensor del Pueblo en el que se da cuenta de un Informe del Ministerio del Interior en el que se declara que la Dirección General de la Policía está tramitando la aprobación del gasto necesario para hacer frente a las indemnizaciones de todos los policías afectados por traslados como los que han padecido los recurrentes.) El recurso se tramitó bajo el núm. 1.056/87 y se resolvió por Sentencia de 9 de marzo de 1989 en la que, estimando la demanda en su integridad, se declaró nulas y dejó sin efecto las referidas denegaciones presuntas del General Inspector de la Policía Nacional, así como las resoluciones expresas denegatorias dictadas por la Dirección General de la Policía con posterioridad a la interposición del recurso jurisdiccional. (No se aporta copia ni testimonio de estas resoluciones de la Dirección General.) La Sentencia fundamenta sus argumentos en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 1987, considerando que la situación de los recurrentes «es calificable de comisión de servicio y como tal da derecho a indemnización por residencia eventual al durar más de un mes, por aplicación del art. 2.1 en relación con el 5.4 del Decreto 176/1975».

    3. El Abogado del Estado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada Sentencia ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera (Sección Primera) lo tramitó bajo el núm. 3.597/89. El recurso se promovió al amparo de lo dispuesto en el art. 102.1 b) de la L.J.C.A., por contradicción entre la Sentencia del Tribunal Supremo el 22 de enero y 7 de julio de 1988. El recurso de revisión fue resuelto por Sentencia estimatoria de 4 de noviembre de 1991. En ella el Tribunal se remite a lo decidido en sus Sentencias de 13 de octubre de 1987, 22 y 26 de enero, 7 y 17 de julio de 1988 y 28 de abril de 1990, en el sentido de que sólo dan lugar a indemnización las residencias «prolongadas» fuera del domicilio oficial, lo que no es el caso. El Tribunal Supremo no se pronunció, por ser ajena al recurso de revisión interpuesto, acerca de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Primera) de 21 de diciembre de 1990 -pese a ser alegada por los recurrentes- y que coincide con la sustentada en la Sentencia objeto del recurso de revisión.

  3. Se interpone recurso de amparo contra los actos administrativos denegatorios antes citados y contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se reconozca a los recurrentes el derecho a la indemnización reclamada y se decrete la nulidad de las resoluciones administrativas y judicial impugnadas. Se solicita también, por otrosí, el recibimiento del pleito a prueba (que habrá que versar sobre solicitud de documental testimoniada del Defensor del Pueblo sobre el escrito antes mencionado y del Tribunal Supremo sobre autenticidad de las copias de las Sentencias que se acompañan a la demanda). Se solicita, finalmente, que el trámite de alegaciones se sustituya por celebración de vista oral.

  4. Por providencia de 10 de febrero de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 de la LOTC, requerir a los recurrentes para que, en el plazo de diez días, aportaran copia o testimonio de las resoluciones de la Dirección General de la Policía de 16 de marzo, 13 de mayo y 5 de diciembre de 1983 a las que hacen referencia en su demanda, así como para que aportaran escritura de poder de representación procesal todos aquellos demandantes que no la acompañan con la demanda. Se acordó igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir a los demandantes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  5. El Ministerio Público presentó sus alegaciones el 24 de febrero de 1992. Se señala en ellas que el presente recurso de amparo se dirige tanto contra los actos de la Inspección General de la Policía Nacional que denegaron a los actores la percepción de indemnización por residencia eventual fuera de su lugar de destino, como contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1991 dictada en revisión por la Sala Especial del Tribunal Supremo que rescindió la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia de Sevilla, la cual había reconocido a los mismos actores el derecho a percibir la referida indemnización. En la medida en que la pretensión de amparo se fundamenta en una lesión del principio de igualdad derivada del hecho de que existen otras resoluciones administrativas contradictoras con las aquí discutidas y dos Sentencias del Tribunal Supremo que fallaron, ante supuestos iguales, en sentido contrario al de la Sentencia que ahora se impugna, procede el Ministerio Fiscal a examinar la concurrencia en cada caso de la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. Así, y por lo que respecta a las resoluciones administrativas, señala el Fiscal que si lo que se denuncia es en realidad una ocultación por parte de la Abogacía del Estado de las resoluciones que reconocían el derecho ahora pretendido, no cabe propiamente alegar una infracción del principio de igualdad, sino a lo sumo una deficiente información de la Sala sentenciadora, pudiendo más bien pensarse que los actores no fueron suficientemente diligentes a la hora de aportar la información necesaria y que, en todo caso, de haber habido efectiva ocultación debieron proceder en la forma legalmente establecida. Por lo demás, dado que ha habido un pronunciamiento judicial final de que a los demandantes no les correspondía el derecho reclamado, poco importa que en otros casos que se dicen idénticos haya resuelto la Administración de manera diferente, pues la igualdad sólo opera desde la legalidad. En cuanto a la infracción del principio de igualdad por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo, entiende el Ministerio Público que no puede prosperar su denuncia desde el momento en que las Sentencias aportadas como término de comparación fueron tenidas en cuenta en la que ahora se recurre: la de 12 de junio de 1987, para afirmar -según ya se dijera en Sentencia anterior de la propia Sala- que los supuestos de hecho no son idénticos; la de 21 de diciembre de 1990, para señalar que es ajena al recurso de revisión. Al haber tenido en cuenta el Tribunal Supremo ambas Sentencias no puede hablarse en rigor de desigualdad, sino, en su caso, de fallo viciado, erróneo o infundado, lo que no se alega en la demanda ni sería fácil examinar en esta sede desde el momento en que son afirmaciones de la Sala sobre una determinación fáctica que no puede revisar el Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) LOTC]. Señala, por último, el Ministerio Fiscal, que la Sentencia recurrida sigue la doctrina sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo en la materia y que el Tribunal Constitucional (STC 1/1990) desestimó pretensión análoga a la ahora planteada, también con referencia a fallo de revisión del Tribunal Supremo. Concluye el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones afirmando que procede la inadmisión del recurso por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  6. El escrito de alegaciones de los recurrentes se registró en este Tribunal el 26 de febrero de 1992. En ellas se insiste en la identidad existente entre las situaciones de las recurrentes y las contempladas por las resoluciones de la Dirección General de la Policía interesadas en el proveído de este Tribunal de 10 de febrero de 1992, identidad expresamente reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, de cuya doctrina se separa la que ahora se recurre. En cuanto a la posible identidad entre la cuestión planteada y la que fue objeto del recurso de amparo que dio lugar a la STC 1/1990, consideran los recurrentes que, al no haber sido posible aportar entonces el Informe del Ministerio del Interior al Defensor del Pueblo en el que se daba cuenta de la revisión definitiva de cualquier resolución anterior denegatoria de los derechos ahora discutidos, existe una diversidad de planteamientos que impiden la aplicación al caso de la doctrina contenida en aquella Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

    En cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad por parte de los actos administrativos denegatorios que dieron lugar al procedimiento sustanciado ante la Audiencia Territorial de Sevilla, cabe decir ahora -en palabras de la STC 1/1990- que «aun cuando otros policías nacionales, en idéntica situación a la de los recurrentes, hubieran percibido las indemnizaciones que estos últimos reclaman, no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar por sí solo la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el ordenamiento jurídico, por cuanto el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conforme a Derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a Derecho. Quiere ello decir, por tanto, que la imputación hecha por los recurrentes a las reseñadas resoluciones administrativas, por sí misma -y aun cuando en otros casos equiparables se hubiere accedido por la Administración a las indemnizaciones pretendidas- no puede fundar la declaración de nulidad de esas resoluciones con independencia o al margen del juicio de estricta legalidad que pueda merecer la pretensión por ellos planteada» (fundamento jurídico 2.); juicio de legalidad que en el caso ahora debatido fue desarrollado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y sobre el que no puede pronunciarse este Tribunal, quien reiteradamente viene sosteniendo que no constituye una tercera instancia.

  2. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad por parte del Tribunal Supremo al haberse presuntamente separado de manera injustificada de la doctrina mantenida con anterioridad en la materia, es evidente que no concurren todas y cada una de las condiciones exigidas por este Tribunal para apreciar una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 82/1990, 200/1990, 174/1991 y 201/1991, entre otras).

    La Sentencia de 21 de diciembre de 1990 no constituye un término de comparación apropiado, toda vez que, aun prescindiendo de que no fue dictada con ocasión de un recurso de revisión -como es el caso con la ahora impugnada-, sino de un recurso extraordinario de apelación en interés de ley, afirma claramente en su fundamento jurídico 3. que «no puede ignorarse aquí que el Tribunal Supremo, por vía de revisión, en Sentencia de fecha 13 de octubre de 1987, 22 de enero y 7 de julio de 1988, ha establecido un criterio jurisprudencial interpretativo e integrador del art. 2.1 del Decreto 176/1975, de 30 de enero, en el que se define la comisión de servicio a efectos del percibo de dietas y en su caso de indemnizaciones por residencia eventual», resultando acreditado en este caso que «el inicial criterio mantenido por la Sala Quinta en la Sentencia de 12 de junio de 1987 (recurso 792/86) fue corregido, sin mención expresa de esta Sentencia y ampliamente argumentado a lo largo de sus fundamentos de las Sentencias de revisión de la propia Sala citada más arriba y al que hay que estar, dado que el ámbito de este proceso extraordinario de apelación viene referido a la impugnación de una Sentencia de una Audiencia no susceptible de apelación, sin que aquí pudiera añadirse nada -para contrarrestar- a lo ya declarado en vía de revisión de obligada observancia para los Tribunales inferiores dado el carácter quasicasacional y de unificación de doctrina que le viene generalmente reconocido».

    El hecho de que, por las razones apuntadas en el fundamento jurídico 4., el Tribunal Supremo fallara no haber lugar al recurso extraordinario de apelación en interés de Ley planteado, no obsta para concluir que de la Sentencia aportada como término de comparación no puede extraerse una doctrina jurisprudencial distinta de la que toma como fundamento la Sentencia que ahora pretende recurrirse. En la medida en que tal doctrina -establecida en las Sentencias mencionadas por la que acaba de transcribirse- no puede ser tildada de arbitraria o irrazonable, no puede considerarse que se hayan infringido los derechos constitucionales de los recurrentes.

    Fallo:

    En consecuencia, procede la inadmisión de la presente demanda.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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