ATC 72/1992, 9 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:72A
Número de Recurso1453/1991

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Derechos fundamentales: titularidad para recurrir en amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: modificación de las conclusiones provisionales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Brian Mitchell, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 1991 interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 10 de abril de 1991 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga y de 7 de junio del mencionado año de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, recaídas en las diligencias preparatorias núm. 47/91.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga se dictó el día 10 de abril, Sentencia de conformidad en base al art. 655 de la L.E.Crim., condenando a don Nicolás Lupión Serrano como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos tipificada en el art. 586.3 del Código Penal, estableciéndose el abono de una indemnización al solicitante de amparo debido al fallecimiento de su esposa y por las heridas y secuelas de su hija a consecuencia del accidente de circulación, de 8.428.415 pesetas.

    2. Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por el recurrente, alegando que se elevara la indemnización que tenía que percibir. Dicho recurso fue estimado en parte por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de junio de 1991, por la que se declaró la responsabilidad civil directa de la Compañía «Previsión Española, S. A.». Contra dicha Sentencia se formuló recurso de casación, que fue inadmitido mediante Auto de 18 de junio de 1991.

  3. Considera el recurrente en primer término, que las Sentencias impugnadas vulneran del derecho a la tutela judicial, sin indefensión, garantizado en el art. 24.1 C.E., y que no se le permitió modificar la calificación provisional en el juicio oral como pretendía, solicitando un aumento de la indemnización, tanto por el fallecimiento de su esposa como por las heridas y secuelas de su hija, doña Deborah Karen Mitchell, y también, porque no han resuelto aquéllas la cuestión planteada sobre la operación quirúrgica que se tiene que realizar en el futuro a esta última.

    En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), pues no se practicó «la prueba documental obrante en autos», consistente en un certificado médico por el que se acreditaba la necesidad de realizar una operación a doña Deborah Karen Mitchell a la edad de cuarenta años en la cadera.

    En virtud de lo expuesto, suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo, y declarando la nulidad de las Sentencias recurridas sólo en lo concerniente a la responsabilidad civil, para que el demandante pueda plantear en el juicio oral la elevación de las indemnizaciones para que se ajusten a la realidad social vigente, pudiendo entonces el juzgador fijar con equidad el cuantum de las mismas, y se pueda proteger a la víctima para posibilitar la realización de la operación quirúrgica de sustitución de cadera que habrá de realizarse en el futuro.

  4. Por providencia de 10 de octubre de 1991 la Sección acordó, a tenor del art. 50.5 de la LOTC, conceder un plazo de diez dias al demandante en amparo, para que presentara copia, traslado o certificación de la Sentencia de 10 de abril de 1991 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga, recaída en las diligencias preparatorias núm. 47/1991, así como que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de junio de 1991.

    Una vez cumplido lo anterior por el recurrente, mediante providencia de 10 de febrero de 1992, y de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, se puso de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio fiscal, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del apartado c) del art. 50.1 de la citada Ley, otorgándoles un plazo común de diez años para formular alegaciones.

  5. El recurrente presentó escrito de alegaciones el día 22 de febrero de 1992, ratificándose en las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 24 de febrero de 1992, alegando que concurría la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sección, al carecer la demanda de contenido constitucional.

    Comienza el Ministerio Fiscal señalando que si bien aparentemente el recurso se refiere a una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ocasionada a Deborah Karen Mitchell por las Sentencias impugnadas, debido a no haberla dado oportunidad los órganos judiciales de modificar en el orden civil sus conclusiones provisionales cuando se celebró el juicio oral, dada la conformidad del acusado, sin embargo, un análisis de las actuaciones aportadas con la demanda indica unos hechos distintos.

    En primer lugar, en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga de 10 de abril de 1991, se establece que actuó como parte acusadora don Brian Mitchell, pero no aparece como tal la recurrente en amparo, doña Deborah Karen.

    Consta por su lado en la Sentencia de apelación, que a doña Deborah Karen se le realizó el ofrecimiento de acciones, no personándose, por lo que, añade el Ministerio Fiscal, y al no haberse acreditado que por los órganos judiciales se le denegara la personación en término hábil, resulta obligado concluir que las Sentencias recurridas no han impedido a doña Deborah Karen la modificación de las conclusiones provisionales, sino que no han podido tener en cuenta tales manifestaciones simplemente por no haberse personado en el procedimiento, ni haber formulado en su momento la correspondiente acusación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera cuestión que hay que determinar en el presente recurso de amparo es la persona que recurre. Se podría interpretar, según la demanda y el poder para pleitos que se acompaña con la misma, que los demandantes son tanto don Brian Mitchell como su hija, doña Deborah Karen Mitchell, que por cierto para el Ministerio Fiscal es la única recurrente, pero existen dudas de si realmente es así, ya que tanto en el encabezamiento de la demanda como en el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 50.3 de la LOTC, solamente consta como recurrente don Brian Mitchell. Y además, en el procedimiento penal previo a esta vía de amparo, doña Deborah Karen no fue parte por lo que, de conformidad con el art. 46.1 b) de la LOTC, no tendría legitimación para el amparo. Por consiguiente, debemos considerar, tal y como lo hemos venido haciendo desde la presentación de la demanda, que el que formula el recurso únicamente es don Brian Mitchell, que fue quien se personó como acusación particular en el procedimiento penal.

  2. Se imputa a las Sentencias recurridas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E., debido a que en el acto del juicio oral al recurrente en amparo no se le permitió modificar las conclusiones provisionales, dada la conformidad del acusado con la pena y la responsabilidad civil, para incrementar la cuantía de la indemnización correspondiente al fallecimiento de su esposa en el accidente de circulación, así como a las heridas y secuelas que sufrió su hija, entendiéndose lesionado igualmente el mencionado derecho al no dar respuesta las Sentencias impugnadas a la cuestión planteada sobre la operación de cadera que tendrá que realizarse en el futuro a su hija. También se considera conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantizados en el art. 24.2 C.E., al no haberse practicado «la prueba documental obrante en autos», consistente en un certificado médico en el que se acreditaba la necesidad de la operación mencionada anteriormente.

Pues bien, es evidente que no podemos entrar a analizar las pretendidas lesiones de derechos fundamentales respecto a cuestiones referentes a la hija del demandante, doña Deborah Karen carece de legitimación para ello, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de los derechos fundamentales y que no se personó -como hemos dicho- en el procedimiento penal, aunque se le había hecho el ofrecimiento de acciones de conformidad con el art. 109 de la L.E.Crim.

Solamente puede por ello ser examinada en el presente recurso de amparo la cuestión relativa a si la imposibilidad de que el recurrente modificase las conclusiones provisionales en el acto del juicio oral para incrementar la indemnización por el fallecimiento de su esposas, una vez dada la conformidad el acusado a la pena y a la responsabilidad civil, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede ahora estimar que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, ya puesta de manifiesto en nuestra providencia de 10 de febrero de 1992 porque, tratándose de la aplicación e interpretación de normas, concretamente el art. 655 de la L.E.Crim. y la regla octava del art. 791 de dicha Ley según la redacción anterior a la reforma producida por la Ley 7/1988, de 28 de diciembre, ello es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.), y los órganos judiciales dieron una respuesta razonada en aplicación de los mencionados preceptos.

Sin que, por otra parte, como reiteradamente ha manifestado este Tribunal, el art. 24.1 C.E. garantice el acierto de las resoluciones judiciales en la valoración de los hechos y en la interpretación y aplicación del derecho vigente, acierto judicial que no formula la Constitución Española (SSTC 126/1986, 77/1986, 50/1988 y 159/1988).

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección, en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC, acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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