ATC 80/1992, 17 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:80A
Número de Recurso171/1990 y 179

Extracto:

Allanamiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación del Consejo Ejecutivo, mediante escrito presentado en este Tribunal el 19 de enero de 1990, planteó conflicto positivo de competencia en relación con la resolución de 1 de septiembre de 1989 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se homologa con el número 2.888 el ocular de protección contra impactos, marca «Optor», modelo 104, fabricado y presentado por la empresa «Optor, S. A.», de Barcelona. Dicho conflicto fue registrado con el número 171/90.

    Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 29 de enero de 1990, se tuvo por planteado el conflicto positivo de competencia y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según establece el art. 82.2 de la LOTC y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

  2. El Abogado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en representación del Gobierno Vasco, mediante escrito presentado el 22 de enero de 1990 en este Tribunal, planteó conflicto positivo de competencia, en relación con la resolución dictada el 21 de julio de 1989 por la Dirección General de Trabajo, por la que se homologa con el núm. 2.862 la herramienta manual aislada llave carraca con cuadrado macho conductor de 1/2'' (12,5 mm), marca «Palmera», referencia 656.080, fabricada y representada por la firma «Palmera Industrial, S. A.», de Irún (Guipúzcoa). Se registró con el número 179/90.

    Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 29 de enero de 1990, se admitió a trámite el conflicto planteado y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según establece el art. 82.2 de la LOTC, y publicar la incoación del conflicto en los «Boletines Oficiales» del Estado y del País Vasco.

  3. Por escrito presentado el 9 de febrero de 1990, comparece el Abogado del Estado en ambos conflictos, solicitando la acumulación por existir conexión objetiva en los mismos.

    Previa audiencia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno Vasco, se acordó mediante Auto de 13 de marzo de 1990, la acumulación de ambos conflictos, concediéndose nuevo plazo al Abogado del Estado para formulación de alegaciones, que fueron formuladas mediante escrito de 29 de marzo de 1990, en las que se solicitó que previos los trámites legales pertinentes se dicte en su día sentencia resolutoria de los conflictos.

  4. Por escrito del Abogado del Estado recibido en este Tribunal el 19 de febrero último se manifiesta que debidamente autorizado por el Gobierno (acuerdos del Consejo de Ministros de 14 de febrero de 1992, cuyas certificaciones se acompañan) se allana en los conflictos positivos de competencia acumulados números 171/90 y 179/90, promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre y 21 de julio de 1989 en materia de homologación.

  5. Por providencia de 20 de febrero de 1992, la Sección, en los asuntos acumulados, acuerda incorporar a los autos el escrito de 19 de febrero de 1992 que con la documentación adjunta, ha sido presentado por el Abogado del Estado, de lo que se dio traslado a las representaciones procesales de los promovientes, Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y Gobierno Vasco, para que, en el plazo común de diez días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del allanamiento en ambos conflictos acumulados que efectúa el Abogado del Estado en aquel escrito.

    El Gobierno Vasco, en escrito recibido el 29 de febrero siguiente, manifiesta su conformidad con el allanamiento formulado por el Gobierno respecto del conflicto positivo de competencia número 179/90, por lo que procede declarar terminado el mismo.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 9 de marzo, manifiesta que muestra su conformidad con la petición de allanamiento formulada por el Abogado del Estado en relación con el conflicto positivo de competencia número 171/90, en tanto que supone el reconocimiento de la competencia de la Generalidad de Cataluña en el punto que fue controvertido, por lo que procede dar por finalizado el presente conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida» (STC 119/1986, fundamento jurídico 3., y ATC 1.239/1988). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor en el art. 86.1 de la LOTC.

  2. En el presente caso, el allanamiento formulado por el Abogado del Estado, debidamente autorizado por el Gobierno de la Nación, en relación con los conflictos positivos de competencia núms. 171/90 y 179/90, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco, comporta efectivamente la desaparición del objeto de dichos procesos constitucionales, porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la titularidad de la competencia para dictar las resoluciones objeto de los conflictos. Así lo han entendido los promovientes de los conflictos, que no se oponen a la terminación de los mismos en virtud de la desaparición sobrevenida de la controversia manifestada en el allanamiento.

Al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, procede tan sólo declarar finalizados los procesos, por desaparición de su objeto, en virtud del allanamiento.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno de la Nación y declarar finalizados, por desaparición de su objeto, los conflictos positivos de competencia núms. 171/90 y 179/90, planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco.Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado, de la Generalidad de Cataluña y del País Vasco.Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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