ATC 79/1992, 17 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:79A
Número de Recurso600/1988, 1172acumulados)

Extracto:

Allanamiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Gobierno Vasco, mediante escrito que se recibió el 4 de abril de 1988, planteó conflicto positivo de competencias frente al Gobierno de la Nación, contra doce resoluciones de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de fecha 16 de marzo, 13 de octubre y 2 de noviembre, todas ellas de 1987, que homologan tubos de acero, aparatos de calefacción, calentadores de agua, frigoríficos y frigoríficos-congeladores, por entender que las citadas resoluciones no respetan el orden de competencias establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. Dicho conflicto fue registrado con el núm. 600/88 y admitido a trámite por la Sección Cuarta mediante providencia de 18 de abril de 1988.

  2. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito recibido el 23 de junio de 1988, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, y en particular, por lo que se refiere al segundo párrafo del apartado 4.1.4 del art. 1 del Ministerio de Industria y Energía, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2.584/1981, de 18 de septiembre. Fue registrado con el núm. 1.172/88, y admitido a trámite por la Sección Cuarta mediante providencia de 4 de julio de 1988.

  3. Por escrito recibido el 21 de septiembre de 1988, el Gobierno Vasco planteó ante este Tribunal conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, respecto de los arts. 4, 9, 10, 16 y 17.1, todos ellos en relación con el art. 3 del Anexo del Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible. Fue registrado con el núm. 1.532/88 y admitido a trámite por la Sección Segunda mediante providencia de 26 de septiembre de 1988.

  4. Mediante escrito recibido en este Tribunal el 23 de junio de 1989, el Consejo Ejecutivo de la Generaliad de Cataluña planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con las resoluciones de la Dirección General de Industria, de 28 de noviembre de 1988, por la que se homologan equipos detectores de la concentración de monóxido de carbono fabricados por «MSA Española, S. A.», en Sant Just Desvern (Barcelona), y de la Dirección General de la Energía, de 19 de diciembre de 1988, por la que se homologan los paneles solares fabricados por José María Cañellas Inglés en Tarragona. Dicho conflicto fue registrado con el núm. 1.202/89, y admitido a trámite por la Sección Segunda mediante providencia de 17 de julio de 1989.

  5. El Gobierno Vasco, por escrito recibido el 21 de febrero de 1990, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con la resolución de 24 de julio de 1989, de la Dirección General de Política Tecnológica, por la que se homologa un equipo emisor móvil, marca «Indelec», modelo FM 1000, fabricado por «Indelec, Sociedad Anónima», en Zamudio (Vizcaya). El citado conflicto fue registrado con el núm. 455/90, y admitido a trámite por la Sección Segunda mediante providencia de 12 de marzo de 1990.

  6. Mediante escrito recibido el 12 de febrero de 1990, el Gobierno Vasco planteó ante este Tribunal conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con la resolución de la Dirección General de Industria de 18 de septiembre de 1989, por la que se homologa calentador instantáneo de agua sanitaria a gas, categoría II, tipo A, marca «Ofsein» y variantes fabricado por «Fagor Clima, Sociedad Cooperativa Limitada», en Mondragón (Guipúzcoa). Dicho conflicto fue registrado con el núm. 456/90, y admitido a trámite por la Sección Primera mediante providencia de 12 de marzo de 1990.

  7. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de marzo de 1988, planteó conflicto constitucional positivo de competencia, en relación con la resolución del Director de Administración Industrial de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de 16 de noviembre de 1987, por la que se homologa un aparato de televisión modelo BBR-317 fabricado por «Gold Star Co. Ltd.», de Gumi City (Corea del Sur) importado y comercializado bajo la referencia Magnasonic MBW-100 por «Docksa, S. A.», de Pamplona (Navarra). Fue registrado con el núm. 574/88, y admitido a trámite por la Sección Tercera mediante providencia de 6 de abril de 1988. El Pleno acordó por Auto de 21 de junio de 1988 acumular a este conflicto el registrado con el núm. 600/88.

    Por Auto de 19 de septiembre de 1989, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por allanado al Gobierno Vasco y declarar finalizado, por desaparición de su objeto, el conflicto positivo de competencia núm. 574/88, promovido por el Gobierno de la Nación, continuando la tramitación de los conflictos 600, 1.172 y 1.532/88 acumulados, en el estado en que se encontraban.

  8. Por Auto dictado en el conflicto positivo de competencia núm. 456/90, de fecha 24 de abril de 1990, el Pleno acordó acumular los conflictos positivos de competencia núms. 455 y 456/1990 planteados por el Gobierno Vasco, a los ya acumulados registrados con los núms. 600, 1.172 y 1.532/88 y 1.202/89.

    Los promovientes de los respectivos conflictos y demás partes personadas, formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en los conflictos indicados, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia resolutoria de los mismos.

  9. Con fecha 19 de febrero último, tuvo entrada escrito del Abogado del Estado, por el que debidamente autorizado por el Gobierno por acuerdos del Consejo de Ministros de 14 de febrero de 1992, cuyas certificaciones acompaña, se allana, en los conflictos positivos de competencia núms. 600/88, 1.202/89, 455 y 456/90, promovidos por el Gobierno Vasco (conflictos núms. 600/88, 455/90 y 456/90) y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña (conflicto núm. 1.202/89), todos ellos contra diversas resoluciones de las Direcciones Generales de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, de Industria y de Política Tecnológica, dictadas con fechas 16 de marzo, 13 de octubre y 2 de noviembre de 1987, 28 de noviembre de 1988 y 24 de julio y 18 de septiembre de 1989 en materia de homologación.

    Por providencia de 20 de febrero siguiente, la Sección Tercera acordó incorporar a los autos el escrito anterior presentado por el Abogado del Estado y dar traslado a las representaciones procesales del Gobierno Vasco y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, para que, en el plazo común de diez días, expongan lo que estimen procedente acerca del allanamiento en los conflictos positivos de competencia núms. 600/88, 1.202/89, 455/90 y 456/90, que efectúa el Abogado del Estado en el citado escrito.

  10. El Gobierno Vasco, por escrito recibido el 29 de febrero último, muestra su conformidad con el allanamiento, por lo que procede declarar terminados los conflictos 600/88, 455/90 y 456/90.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en escrito que se recibe el 9 de marzo manifiesta su conformidad con la petición de allanamiento instada por el Abogado del Estado respecto del conflicto positivo de competencia 1.202/89, en tanto que supone el reconocimiento de la competencia de la Generalidad de Cataluña en el punto que fue controvertido, procediendo en consecuencia que dé por finalizado dicho conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando la figura de allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto por desaparición de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida» (STC 119/1986, fundamento jurídico 3., y ATC 1.239/1988). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor en el art. 86.1 de la LOTC.

  2. En el presente caso, el allanamiento formulado por el Abogado del Estado, debidamente autorizado por el Gobierno de la Nación, en relación con los conflictos positivos de competencia núms. 600/88, 1.202/89, 455/90 y 456/90, promovidos por el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña comporta efectivamente la desaparición del objeto de dichos procesos constitucionales, porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la titularidad de la competencia para dictar las resoluciones objeto de los conflictos. Así lo han entendido los promovientes de los conflictos, que no se oponen a la terminación de los mismos en virtud de la desaparición sobrevenida de la controversia manifestada en el allanamiento.

Al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, procede tan sólo declarar finalizados los procesos, por desaparición de su objeto, en virtud del allanamiento.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno de la Nación y declarar finalizados, por desaparición de su objeto, los conflictos positivos de competencia núms. 600/88, 1.202/89, 455/90 y 456/90, planteados por el Gobierno Vasco, excepto el segundo, que lo fue por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, continuando la tramitación de los conflictos 1.172 y 1.532/88 (acumulados) en el estado en que se encuentran.Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado, del País Vasco y de la Generalidad de Cataluña.Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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