ATC 86/1992, 30 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:86A
Número de Recurso478/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incongruencia omisiva. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de marzo de 1991, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Jiménez Alcaide, presenta demanda de amparo contra la resolución del Fondo de Garantía Salarial de 4 de diciembre de 1989 y la Sentencia de 15 de enero de 1991 (se indica que por error en la Sentencia figura 1990) del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo, el 11 de mayo de 1987, contra las empresas «Construcciones Rojas García, S. A.», y contra «Industrias Merchán, S. A.» (esta última en suspensión de pagos) y sus interventores judiciales. En esta demanda pedía el pago de determinadas cantidades en concepto de deudas salariales.

    2. Por Sentencia de 17 de noviembre de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Málaga estimó la demanda condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad.

    3. Por Auto de 10 de enero de 1989 ambas empresas fueron declaradas en situación de insolvencia provisional.

    4. El ahora demandante de amparo, el 18 de octubre de 1989 solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago de la cantidad acordada en la Sentencia, con causa en la operatividad de la declaración de insolvencia.

    5. Por resolución de 4 de diciembre de 1989 el Fondo de Garantía Salarial desestimó la solicitud consignando dos motivos para la negación, que eran: 1. que los créditos de los trabajadores no aparecían incluidos en la lista de acreedores de las empresas suspensas, y 2. que no había sido citado en el procedimiento concursal.

    6. El 24 de octubre de 1990 presentó demanda contra el Fondo de Garantía Salarial pidiendo el pago de la cantidad denegada en vía administrativa.

    7. En la demanda se razonaba (sintéticamente expuesto) que la solicitud de pago subrogado se hacía en base a la insolvencia provisional de las demandadas; que el crédito reclamado era deuda de la masa de la suspensión de pagos de la empresa «Industrias Merchán, S. A.», al tratarse de un crédito producido con posterioridad a la iniciación del procedimiento de suspensión de pagos, por lo que no pudo ser incluido en la lista de acreedores, y ello con independencia de que, al ser créditos salariales, gozaban del privilegio de la ejecución singular aunque existiese un procedimiento concursal, ya que no fue iniciado por él y su crédito era posterior al concurso; por último se indicaba que la actuación del Fondo de Garantía Salarial era totalmente discriminatoria, ya que la solicitud de pago subrogado de otros trabajadores, que estarían en las mismas circunstancias (exp. 308/1989), fue atendida directamente por el Fondo de Garantía Salarial.

    8. El 15 de enero de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Málaga dictó Sentencia desestimando la demanda, acogiendo la argumentación de la resolución del Fondo de Garantía Salarial.

  3. En la demanda de amparo, en síntesis, se razona que el art. 14 de la C.E. se habría violado porque a otros trabajadores en su misma situación se les habría reconocido por el Fondo de Garantía Salarial el derecho que a él se le niega e indica que no se puede mantener que, en este caso, se tratase de una igualación en la ilegalidad, pues la legalidad aplicable no llevaría a la consecuencia reflejada en la Sentencia, ya que sólo «Industrias Merchan, S. A.» había sido declarada en estado legal de suspensión de pagos; por otro lado, los créditos de los trabajdores constituían deudas de la masa de la suspensión de pagos y no era posible incluirlos en la lista de acreedores de la suspensa; tampoco los trabajadores son parte en el procedimiento concursal; y por último, la petición no fue formulada porque la empresa estuviese en suspensión de pagos, sino porque había sido declarada insolvente provisional en ejecución de Sentencia.

    Con referencia al art. 24.1 de la C.E., aduce que se habría violado, pues el Juzgador no habría resuelto sobre la no aplicación del art. 33.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni sobre la invocación referente al principio de igualdad, por lo que concurriría incongruencia y denegación técnica de justicia.

    Acaba solicitando que se declare la nulidad de la resolución del Fondo de Garantía Salarial de 4 de diciembre de 1989 y de la Sentencia de 15 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Málaga en los autos 1.822/90, que se declare su derecho a recibir un trato no discriminatorio, y subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio oral, para que el Juzgado resuelva en una nueva Sentencia sobre las cuestiones planteadas.

  4. Por providencia de 6 de mayo de 1991, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de la posibilidad de que la demanda careciera, manifiestamente, de contenido constitucional.

  5. El demandante de amparo en este trámite, por escrito registrado el 22 de mayo de 1991, viene a reproducir, sucintamente, los argumentos de la demanda.

  6. Por escrito registrado el 23 de mayo de 1991, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por entender que carece de contenido constitucional, que justifique la decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. En síntesis, indica que a través del cauce procesal elegido (art. 44 de la LOTC), se constata que no se ha violado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues no está acreditado que el caso de los trabajadores ofrecido como término de comparación sea igual al del recurrente, sin que la identidad pueda deducirse, sin más, de las fotocopias de las resoluciones aportadas con la demanda. Asimismo, manifiesta que el término de comparación es totalmente inidóneo, ya que la vulneración podría haberse producido si la modificación de criterio proviniese del mismo órgano judicial, por lo que más bien se está en presencia de una pura discrepancia con los hechos y la valoración de la norma que ha hecho el Juzgador. Por último, por lo que respecta a la posible lesión del art. 24.1 de la C.E., se refiere a que la congruencia como postulado constitucional obliga, no a contestar uno por uno los razonamientos de las partes, sino a fallar sobre lo pedido, no alterando los términos del debate procesal; por tanto, la congruencia ha de analizarse en relación con el fallo, y en este cas, no puede decirse que el Juzgado haya resuelto algo distinto de lo pedido, pues ha argumentado que el Fogasa no es responsable del pago de la cantidad reclamada] desestimando la demanda. En consecuencia, la Sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva, pues asimismo estaría rechazando implícitamente que concurra discriminación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante denuncia, en primer lugar, que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución, pues a otros trabajadores, en su misma situación, se les ha reconocido por el Fondo de Garantía Salarial el derecho que a él se le niega definitivamente por la Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social.

    Este Tribunal ha declarado que la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley requiere la presencia de tres elementos, a saber: primero, que el término de comparación ofrecido esté constituido por una resolución recaída en un supuesto igual; segundo, que la resolución proceda del mismo órgano judicial; y, por último, que el apartamiento del criterio anterior se realice, en todo caso, de forma no razonada o arbitraria.

    Pues bien, si como indica el Ministerio Fiscal, no está acreditado que el supuesto de los trabajadores que el recurrente ofrece como término de comparación sea igual al suyo, y además la comparación no se establece entre resoluciones del mismo Juzgado de lo Social, sino poniendo en relación una Sentencia de éste con una resolución administrativa, es claro que no se dan los presupuestos de la lesión alegada.

  2. El demandante de amparo afirma también que la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, incurriendo en incongruencia omisiva o denegación técnica de justicia, pues el Juzgador no se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad del art. 33.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni sobre la presunta vulneración del principio de igualdad.

    Es doctrina de este Tribunal que para que se produzca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por esta causa se requiere que se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sea trascendente para el fallo, que no se le dé una respuesta razonada por parte del órgano judicial (STC 5/1990) y, en fin, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (STC 175/1990), ya que deberán tenerse presentes las circunstancias que concurran en cada caso para establecer si el silencio del órgano judicial puede ser razonablemente interpretado o no como una desestimación tácita que satisfaga suficientemente la exigencia del derecho a la tutela judicial (STC 198/1990). Asimismo, este Tribunal ha declarado en una abundante jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre las cuestiones planteadas en el proceso o en sus incidentes mediante una resolución razonada y fundada en Derecho (STC 124/1988), sin que quepa residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifique la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad.

    En el presente caso el Juez de lo Social ha considerado aplicable el art. 33.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la desestimación de la demanda. Esta decisión no atenta contra el principio de congruencia, pues responde a la tesis mantenida por el Fondo de Garantía Salarial y, en todo caso, implícitamente supone la desestimación de la argumentación mantenida por el actor en vía judicial, ya que, según la fundamentación de la Sentencia recurrida, resultaría que, de acceder a lo que pretende el demandante de amparo, se produciría una igualación en la ilegalidad. No ha habido, pues, incongruencia omisiva, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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