ATC 98/1992, 7 de Abril de 1992

Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:98A
Número de Recurso614/1986

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: solicitud de aclaración por las partes.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 2 de abril de 1992, se dictó por el Pleno Sentencia en el presente recurso de inconstitucionalidad núm. 614/1986, y fue notificada a las partes el día 3 siguiente.

  2. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 6 de abril último, «siguiendo instrucciones superiores», solicita aclaración de dicha Sentencia, al amparo del art. 93.1 LOTC, y a tal fin manifiesta: que en el fallo se declara inconstitucional y nulo el art. 10, letras a), b), c) y d), sin que aparezca pronunciamiento sobre las letras e), f) y g) del mismo artículo, que fue impugnado en su totalidad; que en la fundamentación jurídica no aparece tampoco pronunciamiento expreso sobre dichas letras que se refieren a importantes extremos del recurso marino y que, a su juicio, corresponden a la competencia estatal. En virtud de estas razones, suplica se aclare el alcance del fallo en relación con las precitadas letras del art. 10 de la Ley impugnada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Abogado del Estado, sin duda con encomiable celo en la defensa de las competencias que al Estado atribuye la Constitución y los Estatutos de Autonomía, solicita de este Tribunal que aclare «el alcance de su fallo en relación con las letras e), f) y g) del art. 10 de la Ley impugnada», según permite el art. 93.1 LOTC y se pide en el suplico del recurso. Esta llamada al ejercicio de la función específicamente reparadora que ese cauce excepcional que es la solicitud de aclaración entraña vendría, a su juicio, justificada por el hecho de que el citado art. 10 fue impugnado en su totalidad y en el fallo de la Sentencia se declaran inconstitucionales y nulos sólo las letras a), b), c) y d) del mismo, «sin que aparezca pronunciamiento sobre las letras e), f) y g)» y además porque, «en todo caso, si el Tribunal ha considerado que esos apartados no son inconstitucionales no aparece en el texto notificado».

Pues bien, así reseñado el objeto de la solicitud de aclaración que se insta, no cabe sino responder que no existe concepto oscuro alguno que haya que aclarar, pues es patente que en el núm. 1 de la parte dispositiva de la Sentencia se decide «estimar en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto» y, a continuación, en el núm. 2 se señalan distintos apartados y letras de varios artículos que se declaran «inconstitucionales por venir viciados de incompetencia y, por tanto, nulos», entre los que claramente no se encuentran las letras e), f) y g) del citado art. 10. Es patente, pues, que esas letras no han sido objeto de una declaración de inconstitucionalidad y además que no existe error material alguno u omisión ni concepto oscuro que deba ser aclarado (art. 267.1 L.O.P.J. y art. 363 L.E.C.). Así como es no menos patente que la técnica empleada en el fallo de una Sentencia -conviene no olvidarlo- parcialmente estimatoria de inconstitucionalidad, satisface lo exigido en el art. 39.1 LOTC, precepto que manda a este Tribunal que cuando la Sentencia declare la inconstitucionalidad, declare «igualmente la nulidad de los preceptos impugnados».

Del mismo modo, si bien es cierto que no existe «un pronunciamiento expreso» respecto de las letras controvertidas del art. 10, según se denuncia, es indudable que de la fundamentación expuesta (fundamento jurídico 3., letra A) se deduce claramente, mediante la lógica sensu contrario, que lo establecido en aquéllas no invade la competencia estatal para regular la pesca marítima, lo que satisface suficientemente la existencia de motivación de la Sentencia, a la vista también de la sucinta y apodíctica argumentación actora en relación con esos epígrafes del art. 10 impugnado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda no acceder a la aclaración solicitada de la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 614/1986.Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y dos.

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