ATC 100/1992, 8 de Abril de 1992

Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:100A
Número de Recurso1295/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: complementos salariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 17 de junio de 1991, doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Martín Martín Bermejo, don Adolfo Bayo Díez, don Julio Calvo Fernández, don Amadeo Cuadrado Ordax, don Fernando Fernández de las Heras, don Alfredo González Pérez y don Carlos Charle Asegurado, presenta demanda de amparo contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirma la Sentencia de 2 de julio de 1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los demandantes de amparo son Médicos de la Seguridad Social que prestan sus servicios en el Hospital «del Río Hortega» de Valladolid.

    2. El 3 de mayo de 1988 presentaron una demanda ante la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social), que correspondió a la núm. 3 de las de Valladolid, en la que reclamaban el derecho a percibir el complemento específico, que había sido denegado por el INSALUD por no haber optado por el régimen de dedicación exclusiva en el plazo concedido, dictándose, por la indicada Magistratura de Trabajo, Sentencia desestimatoria el 2 de julio de 1988, contra la que se formuló recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1990, notificada el 24 de mayo de 1991.

  3. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid desestimó la demanda, razonando que el complemento específico se había concedido a quienes habían optado por un régimen de dedicación exclusiva, lo que comportaba estar a la permanente disposición de la empresa cuando se fuese requerido para prestar servicios, es decir, que lo que retribuía el complemento específico era la especial dependencia de la empresa.

  4. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación, indicando que la justificación de la desigualdad retributiva consistía en que aquellos que percibían el complemento específico habían renunciado al ejercicio privado de la medicina, comprometiéndose a una dedicación exclusiva al servicio de la Sanidad Pública, compromiso que rechazaban los demandantes, por lo que el supuesto de hecho no era igual en ambas situaciones, existiendo una justificación objetiva y razonable de dicha desigualdad, en cuanto la propia normativa de incompatibilidades había previsto esta diferenciación, como se infería, a contrario sensu, del párrafo primero del art. 26 del Real Decreto 598/1985, dictado al amparo formal de lo previsto en la Disposición adicional sexta de la Ley 53/1984.

  5. La demanda de amparo considera infringido el art. 14 de la C.E., y en ella se razona, en síntesis, que el complemento específico, establecido por el Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, condiciones que se refieren al puesto de trabajo, y, por lo tanto, debe ser abonado a las personas que ocupan el puesto de trabajo, con independencia de su dedicación exclusiva o no a la Sanidad Pública, y lo vienen percibiendo compañeros que, con el mismo trabajo, el mismo horario, la misma penosidad, peligrosidad, dedicación y responsabilidad, manifiestan que no se dedican al ejercicio privado de la medicina.

  6. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de la posibilidad de que la demanda careciera manifiestamente de contenido constitucional.

  7. Por escrito registrado el 4 de octubre de 1991, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por entender que carece de contenido constitucional, que justifique la decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. Indica, en síntesis, que existiría una justificación objetiva y razonable que abonaría la diferencia retributiva, pues, en este caso, el complemento viene a retribuir no sólo factores objetivos concurrentes en la realización del trabajo, como pueden ser la dificultad técnica, la penosidad y la peligrosidad, sino también elementos subjetivos, asimismo señalados en el art. 2.3 b) del Real Decreto-ley 3/1987, como sería el de la dedicación exclusiva o incompatibilidad.

  8. Los demandantes de amparo, en este trámite, por escrito registrado el 4 de octubre de 1991, vienen a reproducir, sucintamente, los argumentos de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que ha de ser inadmitida, como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 26 de septiembre de 1991, en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC. La cuestión suscitada por los recurrentes es, en efecto, ajena al derecho a la igualdad, toda vez que ni son comparables las situaciones que se pretenden comparar, ni en el hipotético caso de que se pudiera hacer esta operación podría admitirse en este caso la existencia de discriminación, pues el trato diferente que los recurrentes han recibido está objetiva y razonablemente justificado.

  2. Según los demandantes en amparo, la resolución judicial impugnada vulnera el art. 14 de la C.E. al considerar la dedicación exclusiva como elemento determinante para el reconocimiento de un complemento salarial de puesto de trabajo, incurriéndose en discriminación al tratar de forma diferente a los médicos que prestan sus servicios en el INSALUD según que tengan dedicación exclusiva o, por el contrario, compatibilicen su ejercicio con el de la medicina privada.

Pero, como ha declarado este Tribunal en casos similares al presente, la invocación del derecho a la igualdad carece de fundamento, pues lo que el art. 14 de la C.E. prohíbe es que supuestos de hecho semejantes sean tratados de forma desigual sin una justificación razonable y objetiva (SSTC 22/1981 y 49/1983, entre otras). En el presente caso, los actores, a diferencia de los demás médicos respecto de los que se sienten discriminados, no optaron por desempeñar sus servicios en régimen de exclusividad, y ello es bastante para entender que unos y otros no se encuentran en la misma situación, por lo que, pese a los intentos efectuados en la demanda de amparo, no es posible configurar un término válido de comparación que sirva para poder apreciar la pretendida discriminación. De otro lado, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la diferencia retributiva responde a un criterio objetivo y razonable, pues el complemento específico viene a retribuir no sólo factores objetivos en la realización del trabajo, como pueden ser la dificultad técnica, la penosidad y la peligrosidad, que afectan a los médicos recurrentes y a los que perciben aquel emolumento, sino también factores subjetivos como la dedicación exclusiva o la incompatibilidad. Es, por tanto, razonable que la exclusiva dedicación a un trabajo sea un criterio que tenga su reflejo en una mayor retribución económica que compense la concentración de fuerzas y la sujeción personal que ello comporta.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

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