ATC 104/1992, 22 de Abril de 1992

Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1992:104A
Número de Recurso1153/1991

Extracto:

Inadmisión. Actos procesales de comunicación: doctrina constitucional. Indefensión: carácter material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alejandro Veiga Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 31 de mayo de 1991, el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de don Alejandro Veiga Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 1991 por el Magistrado unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que desestima el recurso de apelación planteado por el demandante contra la del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santiago de Compostela en el juicio de faltas núm. 1.729/89 seguido por imprudencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 29 de junio de 1989, se formuló denuncia contra el actor que dio lugar a la incoación del juicio de faltas núm. 1.729/89. En la citada denuncia se señaló como domicilio del denunciado el de avenida de Lugo, núm. 157-2., de Santiago de Compostela, en el que el recurrente fue citado a declarar y recibió la notificación judicial cursada al efecto.

    2. Señalada fecha para la celebración del juicio oral, el telegrama oficial que se remitió al actor convocándolo a dicho acto fue dirigido al domicilio sito en la avenida de Lugo, núm. 159, por lo que éste nunca lo recibió y, en consecuencia, no concurrió al mismo. No obstante ello, el 10 de febrero de 1990 se pronunció la Sentencia de instancia que lo condenaba a que indemnizase a don Manuel Laya Vidal en la cantidad de 87.889 pts. por daños, más la de 18.000 pts. en concepto de depreciación y paralización, las cuales deberían ser hechas efectivas con cargo al Seguro Obligatorio concertado con la Compañía MAPFRE.

    3. Notificada la Sentencia del Juzgado de Instrucción en el domicilio correcto -es decir, en la avenida de Lugo, núm. 157-2., de Santiago de Compostela- el demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de actuaciones por no haber sido citado en forma para el juicio oral. El Magistrado Unipersonal de la Audiencia Provincial de La Coruña que conoció del mismo desestimó el recurso por considerar que las alegaciones del recurrente en el acto de la vista en modo alguno desvirtuaban la apreciación y criterio mantenido por el Juez de Instancia, y señalaba específicamente que «la divergencia entre los números de policía del inmueble en que vive y aquel en que pretendía citarle no justifica tal medida (de nulidad), cuando pese a dicho error le fue notificada la Sentencia, lo que demuestra su fácil localización».

  3. El actor destaca en su demanda que la citación remitida al núm. 159 de la calle de su residencia fue devuelta por ser «desconocido en dicho piso», con lo que el señalamiento de la fecha para la celebración del juicio oral no fue recibida nunca por el mismo.

    El Juzgado que conoció y falló el juicio de faltas debió cerciorarse de que el denunciado había sido citado en forma antes de proceder a la celebración del acto del juicio y, no constando ésta, acordar su suspensión. Por su parte, la Audiencia Provincial debió reponer al apelante en su derecho a defenderse y retrotraer todo lo actuado al momento de la citación de las partes. Al no hacerse así se le ha ocasionado la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la C.E., y, en consecuencia, también se ha vulnerado su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, ya que se le ha impedido por los órganos judiciales alegar y demostrar en el proceso los derechos propios y se le ha privado de la potestad de justificar sus intereses. A tales efectos es fundamental que los actos de comunicación y la recepción de la cédula de citación por su destinatario sea efectiva y conste en las actuaciones.

    Termina pidiendo la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas y el reconocimiento de su derecho a no sufrir indefensión y a valerse de los medios de prueba pertinentes, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal en que debió ser citado en forma para el juicio oral.

  4. Mediante providencia de 4 de marzo de 1992, la Sala Segunda (Sección Tercera) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El 17 de marzo de 1992 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Señala, en primer lugar, que es doctrina de este Tribunal que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con su concepto jurídico-procesal, pues aquélla sólo se produce cuando el interesado ve cerrada, de modo injustificado, la posibilidad de impetrar la protección de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa.

    En este caso el recurrente aduce un defecto procesal determinante de indefensión por el hecho de no haber conocido la fecha de celebración del juicio de faltas, debido a un error en el número de la calle a la que se remitió el telegrama citándolo. Esto no impidió, sin embargo, que se le notificara la Sentencia de instancia (en la que, por cierto, no se ejercitó acción penal contra él ni se declararon responsabilidades penales) ni tampoco le impidió recurrir en apelación contra la misma. Por su parte, el órgano judicial de segunda instancia desestimó la petición de nulidad invocada y resolvió el fondo del recurso interpuesto.

    Es también doctrina constitucional que los actos procesales de comunicación constituyen exigencias inexcusables para garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos, de tal modo que su inobservacia puede originar indefensión; pero no toda irregularidad genera la vulneración de este derecho fundamental, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, el recurrente conoció la existencia del juicio de faltas y compareció ante el Juzgado a declarar y, por otra parte, al formular recurso de apelación, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso y defender sus derechos e intereses legítimos.

    También es preciso tener en cuenta que el juicio de faltas limitó su objeto, por disposición de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, a un pronunciamiento sobre responsabilidades civiles. En la segunda instancia pudo acordarse la práctica de las pruebas que no se pudieron practicar en la primera instancia por causa no imputable al solicitante (art. 16 del Decreto-ley de 21 de noviembre de 1952 y arts. 1.952 y 979 de la L.E.Crim.). En consecuencia, el recurrente tuvo ocasión de hacer valer su defensa en torno a la procedencia de la responsabilidad civil, es decir, el órgano superior ha tenido ocasión de revisar los hechos y el derecho aplicable a la cuestión civil debatida haciendo posible la reparación de la indefensión derivada de la citación defectuosa que la propia Sentencia niega en el segundo de sus fundamentos jurídicos.

    Por lo expuesto, el Fiscal estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC y considera que debe dictarse Auto en este sentido.

  6. El 20 de marzo de 1992, la representación del demandante formuló su escrito de alegaciones. En él reitera el contenido constitucional de su demanda, que está plenamente probado que no fue citado correctamente para la celebración del juicio de faltas y que éste se celebró en su ausencia, teniendo conocimiento del mismo únicamente después de que le fue notificada la Sentencia que lo condenó.

    Añade que existe una prueba documental en su poder, cuya copia acompaña, que habría hecho cambiar el resultado del juicio si hubiera podido aportarla. Tal prueba consiste en una declaración amistosa de accidente, firmada por ambas partes, en la que el denunciante reconoció unos hechos que luego no mantuvo en el juicio oral, y que el demandante no pudo esgrimir ante el Juez al no haber sido citado a juicio. Tampoco, dice, pudo valerse de la prueba testifical de los dos ocupantes de su coche.

    Concluye afirmando que es clara la indefensión que se le ha causado y la vulneración de los párrafos 1. y 2. del art. 24 C.E., por lo que solicita la admisión del recurso de amparo interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Evacuado el trámite de alegaciones recogido en el art. 50.3 de la LOTC, es preciso confirmar nuestra apreciación inicial de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y de que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  2. El derecho de defensa, y la consiguiente prohibición de indefensión recogida en el art. 24.1 C.E., lleva consigo la necesidad de que se celebre un juicio contradictorio entre las partes, en el que éstas puedan hacer valer sus pretensiones y proponer la prueba que les convenga. Para conseguir este objetivo es esencial que los actos de comunicación entre el órgano judicial y las partes se aseguren mediante el cumplimiento de los requisitos que la L.E.Crim. establece para la práctica de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, pues sólo en este caso se puede garantizar que la convocatoria para realizar un acto procesal determinado ha llegado efectivamente a su destinatario. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha conformado un cuerpo jurisprudencial consolidado y exigente con tales actos de comunicación, como presupuestos necesarios que permiten la defensa en el proceso y facilitan una efectiva tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 9/1981, 22/1987, 205/1988, 202/1990 y 141/1991).

    Por su parte, el art. 271 de la L.O.P.J. autoriza que las notificaciones se practiquen por medio del correo, el telégrafo o cualquier medio técnico que permita tener constancia de que se han verificado y de las circunstancias en que se han efectuado, de acuerdo con lo que determinen las leyes procesales. También requieren esta constancia los arts. 166 y siguientes de la L.E.Crim. y el Decreto de 21 de noviembre de 1952, que se remite a lo que disponga aquélla en relación con el juicio de faltas.

  3. En el caso que ahora se somete a nuestra consideración, se comprueba que no existe dicha constancia en lo que se refiere a la convocatoria del denunciado para la celebración del acto del juicio oral, pues el telegrama remitido para su celebración fue enviado a un número equivocado de la calle en que aquél tenía su domicilio. Esta defectuosa citación le impidió comparecer en el mismo, alegar y proponer prueba en primera instancia. Sin embargo, en la propia demanda se reconoce que el actor conocía la existencia del procedimiento seguido contra él, ya que fue citado y acudió a declarar en relación con los hechos el 18 de septiembre de 1989; también tuvo conocimiento de la Sentencia que lo condenaba al pago de determinadas indemnizaciones, y recurrió la misma en apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña.

    Ante tales datos preciso es plantearnos ahora si la infracción de normas procesales cometida en la instancia ha producido, a su vez, una real indefensión con alcance constitucional porque, como ha precisado este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 24.1 C.E. no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya producido razonablemente un perjuicio al recurrente (SSTC 161/1985, 90/1988 y 53/1989, entre otras) y porque, como también hemos dicho con reiteración, no toda infracción de normas procesales lleva ineludiblemente a una situación de indefensión que afecte a derechos fundamentales (SSTC 89/1985, 48/1986, 53/1987, 97/1987, 146/1988 y 35/1989).

  4. En la reciente STC 17/1992, al resolver un supuesto en el que la citación telegráfica cursada al recurrente le había llegado con retraso e impedido su asistencia al juicio oral, decíamos que, a pesar de ello, el actor «interponiendo recurso de apelación contó con un juicio contradictorio, donde tuvo ocasión de hacer toda clase de alegaciones y servirse de los medios de prueba pertinentes. Sin embargo, en la vista de segunda instancia... se limitó a alegar la nulidad de actuaciones no intentando valerse de ningún medio de prueba... Siendo esto así, la contestación que le da el Juzgado de Instrucción (que en este caso era el competente para conocer de la apelación) no es contradictoria... ni tampoco correcta ni infundada. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que no se ha producido la lesión constitucional que el recurrente atribuye a la Sentencia impugnada».

    Pues bien, a partir de la anterior doctrina, y una vez constatado que el demandante recurrió la Sentencia de instancia en apelación, se aprecia que éste expuso en el acto de la vista las alegaciones que tuvo por conveniente para contradecir la Sentencia que lo condenó, y pidió que se declarara la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que fue incorrectamente citado. Es decir, en el recurso el actor fue oído y expuso las razones que le asistían en contra de la Sentencia impugnada, pero alega que su inasistencia al juicio oral le impidió proponer las pruebas que tenía y que, según él, hubieran modificado la Sentencia que se dicto. Sin embargo, no se alcanza a comprender por qué el recurrente no propuso esta prueba en segunda instancia.

    En efecto, el art. 979 de la L.E.Crim. y el párrafo 2. del art. 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 señalan que en segunda instancia sólo podrá acordarse la práctica de las pruebas que no se hubiesen podido practicar por causa no imputable a quien las solicita. Por ello, ninguna dificultad suponía para el actor la admisión de las pruebas en la alzada si partimos de la base de que éstas no se practicaron en el acto del juicio por la sencilla razón de que no fue citado al efecto, y que, por tanto, la falta de su práctica no le era imputable.

    En definitiva, el actor fue oído en la apelación y obtuvo una respuesta fundada sobre su pretensión de revocación de la Sentencia y sobre su petición de nulidad de actuaciones. Si no se practicó la prueba que quería proponer en el proceso, ello no puede ser atribuido al órgano judicial, sino a una actuación desacertada del recurrente que, como ha recogido este Tribunal en sus SSTC 36/1988, 129/1988, 41/1989 y 155/1989, resulta absolutamente irrelevante desde el punto de vista de la indefensión que la Constitución protege.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.

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