ATC 114/1992, 29 de Abril de 1992

Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1992:114A
Número de Recurso541/1992

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, por escrito que tiene su entrada en este Tribunal el día 2 de marzo de 1992, interpone recurso de amparo en nombre y representación de don Francisco Tejero Lacave contra la Sentencia de 4 de febrero de 1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la Sentencia de 26 de septiembre de 1989 y el Auto de 3 de noviembre de 1987 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y la Sentencia de 3 de junio de 1986 y demás resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de Santa María en el juicio de menor cuantía núm. 249/85, que denegaron la solicitud de proposición de prueba del recurrente.

  2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Contra el ahora recurrente y otras personas fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de Santa María solicitud de diligencia preliminar de reconocimiento de firma, constanto en ella a efectos de citación sus respectivos domicilios.

    2. Con posterioridad, contra el ahora recurrente y otros codemandados fue presentada ante dicho Juzgado demanda de juicio ordinario de menor cuantía reclamando devolución de cantidad en concepto de préstamo. En dicha demanda, el actor señaló a efectos de emplazamiento la calle Larga, 81 del Puerto de Santa María, domicilio que en los documentos de préstamo origen de la demanda figuraba a efectos de citaciones para reuniones de los socios -actor y demandados- para tratar asuntos de una sociedad en vías de constitución, aunque no a efectos de notificaciones procesales. Aun así, al admitirse la demanda a trámite, el emplazamiento no se llevó a cabo ni en los domicilios particulares de los demandados ni en el mencionado de la calle Larga, 81 del Puerto de Santa María, en el que nadie fue hallado, sino en un tercer domicilio, sito en la calle Nevería del Puerto de Santa María, en el que se encuentra un comercio de distribución de butano, supuestamente propiedad de la familia de uno de los codemandados, y llevándose a efecto el emplazamiento en la persona de una empleada de dicho establecimiento.

    3. Como consecuencia de todo ello, afirma el recurrente que tuvo conocimiento de la demanda presentada contra él cuando casualmente le informó el padre del demandante, por lo cual decidió comparecer en el proceso. En su escrito de personación, que se presentó cuando el procedimiento se hallaba ya en período de prueba, el recurrente solicitó, entre otros extremos, la concesión de plazo para proposición de prueba. Con fecha 13 de enero de 1986, el Juzgado dictó providencia aceptando la personación del ahora recurrente, pero no resolvió sobre el plazo solicitado para proponer prueba. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, en el que el recurrente alegó la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, con cita de la STC 63/1982. El recurso de reposición fue desestimado con fecha 23 de enero de 1986, por haber sido presentado fuera de plazo. Paralelamente, el 20 de enero de 1986, el recurrente presentó un escrito proponiendo diversos medios de prueba. Esta solicitud fue desestimada por providencia de 23 de enero de 1986, con base en que el escrito había sido presentado fuera del período de proposición de prueba. Contra dicha providencia se interpuso igualmente recurso de reposición, que fue desestimado.

    4. En el escrito de conclusiones de la primera instancia, el recurrente y los codemandados insistieron en la irregularidad del emplazamiento, con invocación nuevamente de la STC de 20 de octubre de 1982 a efectos de un eventual recurso de amparo. Asimismo, estando los autos en apelación ante la Audiencia Territorial de Sevilla (aunque la Sentencia de la segunda instancia fue dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, presumiblemente por la entrada en vigor de las previsiones de la L.O.P.J. tras la aprobación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial), se interesó práctica de prueba y petición de nulidad de actuaciones, solicitudes estas que fueron rechazadas por Auto de 3 de noviembre de 1987, con base en que la parte solicitante no había hecho uso, en su momento, de los recursos que la ley establece previos al de nulidad, máxime teniendo en cuenta su personación durante la tramitación del pleito y la posibilidad de haber denunciado ante el Juez competente en primera instancia las irregularidades advertidas. Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado. Igualmente en la vista de la apelación se hizo mención de la irregularidad del emplazamiento y sus consecuencias, desatendiendo la Audiencia en la Sentencia las peticiones del recurrente y los codemandando por idéntico motivo al consignado en los Autos precedentes.

    5. Contra la Sentencia de apelación de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla se interpuso recurso de casación, en el que -dejando aparte otros motivos-, al amparo del núm. 1 del art. 1.692 L.E.C., esto es, por exceso de jurisdicción, se alegaba la infracción del art. 24.1 C.E. en concordancia con los arts. 2.1, 5.1 y 7.3 L.O.P.J. El recurso fue desestimado por la Sala Primera TS sobre la base de inidoneidad del art. 1.692, 1. L.E.C. para denunciar algo distinto de la falta de jurisdicción y por la falta de coherencia y rigor lógico en la articulación del motivo de casación.

  3. El recurrente alega la vulneración de los derechos protegidos por el art. 24.1 y 2 C.E. La vulneración de la prohibición de indefensión consagrada por el art. 241 C.E. deriva, según el recurrente, de la irregularidad del emplazamiento para comparecer y contestar a la demanda en domicilio distinto del legalmente debido, así como de la negativa sucesiva de los órganos jurisdiccionales que conocieron en las respectivas instancias a permitir la práctica de prueba por parte del recurrente y los otros codemandados. Dicha negativa habría conllevado igualmente la vulneración del derecho de defensa y del derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en el art. 24.2 C.E. En consecuencia, solicita que, estimado el amparo, se anulen las actuaciones desde el momento en que, compareciendo en el proceso, se le impidió formular proposición de prueba.

  4. La Sección, por providencia de 30 de marzo de 1992, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, en relación con los derechos fundamentales cuya vulneración se alega [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC].

  5. Por escrito de 7 de abril de 1992, que tiene entrada en este Tribunal el día 10 de abril, la parte recurrente alega haber cumplido con el requisito del agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, dado que ha acreditado haber realizado las siguientes actuaciones procesales: un escrito proponiendo prueba, un recurso de reposición frente a la providencia que denegó la solicitud de proposición de prueba, el escrito de conclusiones de la primera instancia, un recurso de apelación frente a la Sentencia de primera instancia, una petición de nulidad de actuaciones y de recibimiento a prueba en segunda instancia, un recurso de súplica frente al Auto que denegó dicha petición y un recurso de casación.

  6. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido, presenta un escrito en el que se pronuncia a favor de la inadmisión del recurso de amparo por la concurrencia del motivo señalado, con base en la siguiente argumentación:

    1. La pretensión de amparo no se dirige contra ninguna de las Sentencias de instancia ni contra la del Tribunal Supremo. El objeto de la pretensión de amparo es, en esencia, determinar si el demandante sufrió indefensión al impedírsele el acceso al proceso, en su momento, como consecuencia del emplazamiento efectuado en un lugar que no era su domicilio, impidiendo de esta manera que pudiera personarse y contestar la demanda.

    2. Por la incidencia que los actos de comunicación -en particular, citaciones y emplazamientos- tienen en el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, es de todo punto necesario que se ajusten a las normas procesales que ordenan dichos actos, porque como ha puesto de relieve ese Tribunal, el emplazamiento y, en su caso, la citación no son formalismos, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, y que, además, forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución (Sentencias, entre otras, 37/1984 y 16/1989), porque los actos de comunicación son el instrumento por el que el ordenamiento jurídico posibilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados al poner en conocimiento de las partes el acto o resolución judicial. Por eso la no realización del acto de comunicación, o la realización defectuosa pueden colocar a las partes en una situación de clara indefensión. Pero también es doctrina consagrada que la indefensión provocada por el órgano judicial al no realizar en forma el acto de comunicación ha de ser material, es decir, ha de producirse en circunstancias tales que el interesado no pueda ejercitar sus derechos, y que no existe indefensión cuando el interesado conoce por otros medios el contenido del acto de comunciación omitido o incorrectamente practicado, o cuando no le ha impedido personarse en el proceso y ejercitar en él sus derechos.

      En este caso, la falta de emplazamiento en el domicilio del demandado recurrente podrá constituir tal vez una irregularidad procesal, pero no constituye indefensión, porque no impidió que pudiera personarse en la primera instancia, antes de dictar Sentencia, teniendo ocasión por tanto de ejercitar su derecho de defensa, de proponer y practicar pruebas -el declarado en rebeldía en primera instancia tiene abierta la posibilidad de hacerlo en la segunda instancia-, de denunciar el defecto procesal, de oponerse a la pretensión deducida por la parte actora, de interponer recurso de apelación e, incluso, como realmente sucedió en este caso, de formular recurso de casación. Es decir, el defecto inicial que presuntamente pudiera haberse emitido al realizar el emplazamiento, no impidió al recurrente en amparo ejercitar su defensa, y, como se ha dicho, la falta de emplazamiento personal en una infracción que sólo comporta lesión constitucional cuando la parte se ve colocada en el proceso en situación de verdadera indefensión.

    3. A todo ello hay que agregar que el recurrente en amparo cuando se personó en primera instancia no trató de ejercitar los recursos que la ley establece como previos al de nulidad, al conocer la irregularidad del emplazamiento, según pone de manifiesto la Sentencia de apelación cuando en esta alzada se alegó la indefensión al no haber sido emplazado el demandado en el domicilio designado en el escrito de demanda. Esta falta de agotamiento de los recursos legales en vía judicial es bastante para acordar la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El examen de la admisibilidad del presente recurso de amparo exige realizar ciertas consideraciones previas sobre su objeto. Razona el Ministerio Fiscal que el objeto de la pretensión de amparo es, en esencia, determinar si el demandante sufrió indefensión por realizarse el emplazamiento en un lugar que no era su domicilio. En ese sentido, continúa el Fiscal, aun admitiendo que se haya producido una irregularidad procesal, ésta no sería constitutiva de indefensión, porque no impidió al recurrente comparecer en la primera instancia y ejercitar su derecho de defensa. Si ese fuera el objeto exclusivo del presente amparo, nada más habría que añadir; mas el recurso de amparo se centra en el hecho de que, comparecido el recurrente que había sido rebelde involuntario, se le privó indebidamente de la facultad de proponer prueba. La secuencia de las denegaciones a las solicitudes de proposición de prueba es la siguiente. El recurrente, situado en rebeldía involuntaria por un emplazamiento irregular, comparece cuando el procedimiento de menor cuantía se halla en fase de práctica de prueba y solicita, entre otros extremos, la concesión de plazo para proponer prueba. El Juez dicta providencia teniéndole por comparecido, pero no provee respecto del plazo para proponer prueba. El recurrente interpone recurso de reposición frente a dicha providencia, que es desestimado por haber sido interpuesto fuera de plazo. Paralelamente, presenta un escrito proponiendo la práctica de diversos medios de prueba, el cual es desestimado por providencia que declara que ha precluido el trámite de proposición. Dicha providencia es recurrida en reposición y el recurso desestimado. En segunda instancia se reitera la solicitud de práctica de prueba, pero se deniega sobre la base de que se debían haber utilizado los mecanismos adecuados durante la primera instancia. Finalmente, al amparo del número 1. del art. 1.692 L.E.C. -motivo claramente inadecuado- se recurre en casación.

  2. A la vista de dichas actuaciones, hay que estimar que concurre la causa de inadmisión contenida en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC, respecto de las alegadas vulneraciones de la prohibición de indefensión, garantizada por el art. 24.1 C.E., y de los derechos de defensa y a los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantizados por el art. 24.2 C.E. En efecto, como admite el recurrente y señalan las resoluciones judiciales impugnadas, frente a la providencia que no proveyó acerca de la solicitud de práctica de prueba, se planteó un recurso de reposición extemporáneo, que fue desestimado. Los posteriores y numerosos recursos y solicitudes del recurrente instando la nulidad de actuaciones y la posibilidad de proponer y practicar prueba no son aptos para subsanar la falta de utilización tempestiva del remedio procesal oportuno. Como se señaló en la STC 195/1990, admitida que una concreta declaración de rebeldía no fue debida a una voluntaria incomparecencia inicial del demandado, sino a un emplazamiento del que no se tuvo conocimiento real y efectivo, las consecuencias perjudiciales que para la defensa del demandado rebelde se hubieran producido por preclusión del plazo para la realización de actos de alegación y prueba deben ser remediadas por el órgano jurisdiccional en el momento mismo en que el demandado ponga fin a la rebeldía mediante su comparecencia en juicio. Mas a dicha subsanación debe diligentemente colaborar el interesado mediante la utilización de los recursos procesales legalmente previstos (STC 102/1987); en este caso, el tempestivo recurso de reposición frente a la providencia que le tuvo por comparecido.

A mayor abundamiento, el recurrente no ha concretado en sus alegaciones cuál fue el efecto que se derivó de la pérdida de la posibilidad de proponer prueba, extremo éste imprescindible para que este Tribunal pueda considerar, incluso prima facie en fase de admisión, que efectivamente se produjo indefensión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

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