ATC 138/1992, 25 de Mayo de 1992

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:138A
Número de Recurso589/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la resolución recurrida. Principio de congruencia: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 13 de marzo de 1991 del Juzgado de Guardia, don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Valentín Ozerans Vila presenta recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de enero de 1991.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo percibía del Instituto Nacional de la Seguridad Social dos pensiones: una, de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo; y otra, de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

    2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), mediante Resolución de fecha 16 de enero de 1985, reiterada en otra de fecha 6 de marzo de 1985, notificadas debidamente al actor, le hizo saber la concurrencia de pensiones requiriéndole para que optase por una de las dos, sin haberlo hecho en ningún momento, ni recurrido contra dichas resoluciones.

    3. Con posterioridad, el I.N.S.S. presentó demanda en la que se solicitaba la anulación de la pensión de Invalidez Permanente Total y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

    4. El 12 de mayo de 1987 la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona desestimó la demanda razonando que no se trataba de pensiones del mismo régimen general, y, por tanto, no eran incompatibles.

    5. El I.N.S.S. recurrió en suplicación la Sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid razonando que lo trascendente para que las pensiones fuesen incompatibles era su coincidencia en el mismo titular, ya que la causa era la misma en ambos casos, pues se trataba de invalidez.

    6. El demandante de amparo se opuso al recurso argumentando que las pensiones eran compatibles por tener un origen distinto, que inicialmente se había pedido la nulidad y no la incompatibilidad, por lo que operaría el plazo de prescripción de cinco años, y por último, insistía en que no se había solicitado la incompatibilidad.

    7. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 3 de enero de 1991, estimó parcialmente el recurso de suplicación al considerar que las pensiones eran incompatibles, y resolvió conceder una opción al demandante de amparo para que se eligiese una de entre las dos pensiones, debiendo devolver a la Seguridad Social las cantidades correspondientes.

  3. En la demanda presentada ante la Magistratura de Trabajo el I.N.S.S. invocaba en primer lugar el art. 91.1 de la L.G.S.S., aludiendo en los hechos a la incompatibilidad de las pensiones, y solicitaba la anulación de la pensión de Invalidez Permanente Total y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas del 1-10-81 a 30-9-86, por un importe total de 1.421.938 pesetas, y en dicho precepto se fundan, asimismo, la Sentencia del Juzgado de lo Social y la del Tribunal Superior de Justicia.

  4. En la demanda de amparo, en síntesis, se indica que el art. 24.1 de la C.E. se habría violado al incurrir la Sentencia del T.S.J. de Madrid en incongruencia en sus dos manifestaciones, ya que habría alterado los términos de la litis al no haber resuelto sobre el escrito de impugnación del recurso, y al pronunciarse sobre cuestiones distintas de las pedidas.

  5. Por providencia de 20 de mayo de 1991 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de la posibilidad de que la demanda careciera de contenido constitucional.

  6. El Ministerio Fiscal en este trámite, por escrito registrado el 4 de junio de 1991, interesa la inadmisión de la demanda por entender que carece de contenido constitucional que justifique la decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. Afirma que no toda incongruencia tiene por sí sola trascendencia constitucional, y señala que el debate procesal habría girado sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones, por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en lugar de decretar la nulidad de la pensión como el I.N.S.S. había pedido en el suplico de la demanda, habría adoptado una postura más acorde con el art. 91 de la L.G.S.S., concediéndole la facultad de opción al pensionista y, derivando de ésta, el reintegro de las cantidades percibidas por la pensión no elegida, manifestándose la excepción de prescripción como una cuestión nueva, no opuesta ante el Juzgador de instancia. Por ello, termina afirmando que no puede hablarse ni de inconguencia ni de indefensión con trascendencia constitucional.

  7. Por escrito registrado el 4 de junio de 1991, el demandante de amparo viene a reproducir los argumentos de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, que fue advertida en nuestra providencia de 20 de mayo de 1991.

    El demandante del amparo impugna la Sentencia del T.S.J. de Madrid al considerar que la resolución judicial le ha causado indefensión por dos motivos. Primero, por resolver cuestiones que no fueron objeto de debate procesal; y segundo, por no pronunciarse sobre temas concretos aducidos en el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado de adverso. Se denuncia, pues, la incongruencia de la resolución judicial en sus dos vertientes, extra e infra petitum.

  2. Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, sólo hay incongruencia con relevancia constitucional en aquellas resoluciones que supongan un desconocimiento de las pretensiones de las partes que alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolla el litigio, sustrayendo a las partes el debate contradictorio por ellas propuesto, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y produciéndose un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 34/1985, 1/1987 y 95/1990, entre otras muchas).

    En el presente caso, en contra de lo que afirma el recurrente, el órgano judicial no ha alterado los términos del debate procesal y la causa de pedir ni le ha causado indefensión. En efecto, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, el núcleo de la acción ejercitada por el I.N.S.S. venía constituido por la compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones que percibía el demandado, como se deduce con claridad de la demanda y del recurso de suplicación, en los que se hacía expresa referencia al art. 91.1 de la L.G.S.S., e incluso de las resoluciones administrativas previas a la vía judicial en las que se comunicaba al beneficiario la concurrencia de las pensiones requiriéndole para que optara entre una u otra. Que el objeto del proceso judicial radicaba en la determinación de la compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones percibidas por el beneficiario se comprueba además en la propia Sentencia del Juzgado de lo Social, a la que, por otro lado, el recurrente no imputó tacha alguna de incongruencia, que expresamente razona y funda jurídicamente su decisión en la inaplicabilidad del art. 91 de la L.G.S.S.

  3. Excluido, por tanto, que la resolución judicial impugnada haya incurrido en incongruencia extra petitum, al no otorgar cosa distinta de lo solicitado por la parte, resta por ver si ha habido en el caso incongruencia omisiva. Y la respuesta obligada es también negativa. Es cierto que la referencia que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se hace a la posible prescripción de la acción se vincula en dicho escrito a la errónea consideración de que la acción ejercitada por el I.N.S.S. era de petición de nulidad de una prestación. Pero no siendo ello así, y estando limitado el objeto del proceso a un problema de compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones percibidas, ningún reproche constitucional puede hacerse a la resolución judicial por el hecho de que no se haya pronunciado sobre la pretendida prescripción de una acción no ejercitada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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