ATC 171/1992, 22 de Junio de 1992

Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:171A
Número de Recurso1375/1991

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: acto de aplicación de una norma con valor de Ley. Principio de igualdad: tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Carlos García-Cuesta, que actúa como Presidente del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de junio de 1991, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991.

  2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. El Ayuntamiento de Murillo del Río Leza (La Rioja) presentó en su día a la Confederación Hidrográfica del Ebro un proyecto solicitando una concesión de un aprovechamiento de agua para ampliar el abastecimiento de la citada localidad. Por Resolución de 21 de mayo de 1987, la Confederación Hidrográfica del Ebro decidió devolver el proyecto indicando que debía estar suscrito, al menos, por un Ingeniero de Caminos, mientras que el presentado lo firmaban Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Igual suerte corrió otro proyecto similar presentado por el Ayuntamiento de Entrena, siendo rechazado por Resolución de 29 de julio de 1987.

    2. Contra las anteriores Resoluciones el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas presentó recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 29 de febrero de 1988. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de mayo de 1989. Recurrida esta Sentencia en apelación fue confirmada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 1991, ahora impugnada en amparo.

  3. La demanda, completada por un escrito adicional presentado el 6 de julio de 1991, fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 14 de la C.E.

    La argumentación básica seguida es la siguiente. Al amparo de la Ley 12/1986, de atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, se viene reconociendo a estos titulados la facultad de elaborar proyectos. Sin embargo, ello no es aplicable a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, ya que, por una parte, el art. 2.3 de la citada Ley sujeta sus competencias «a las prescripciones de la legislación reguladora de las obras públicas», y, por otra, la Disposición final segunda prevé que la Ley regulará las intervenciones de dichos titulados, entre otras materias, en relación con «presas y obras hidráulicas». La Sentencia recurrida, basándose en estos preceptos, ha invocado el Decreto de 23 de noviembre de 1956, que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, para entender que, mientras no se modifique ese Decreto, los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas no pueden firmar proyectos como aquellos de los que trae su origen la presente causa. Ello supone una vulneración del art. 14 C.E. La Ley comienza equiparando a todos los Ingenieros Técnicos para después dar un trato diferenciado a los de Obras Públicas al someter sus facultades a la legislación reguladora de las obras públicas. Son situaciones iguales que, sin embargo, se tratan desigualmente, rompiendo una línea legislativa anterior.

    Señala, por otra parte la demanda, que dicha discriminación se produce en relación con los arts. 36 y 53.1 de la C.E., por cuanto afecta al derecho al ejercicio de la profesión. El art. 36 establece una reserva de ley para regular las distintas profesionales tituladas. Desde este punto de vista, la última frase del apartado 3 del art. 2 de la Ley 12/1986 supone una violación de esa reserva de ley al implicar una auténtica deslegalización. Mantener la regulación infralegal supone no sólo una discriminación, sino también una violación del art. 36 de la C.E. La propia remisión a la normativa sobre la materia atenta también contra el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E., ya que mantiene confusos criterios de deslinde del contenido de distintas profesiones.

    En otro orden de cosas, las Comunidades Autónomas tienen competencias para desarrollar, dentro de las condiciones básicas fijadas por el Estado, el ejercicio de las profesiones según el reparto operado en la materia por el art. 149.1.30 de la C.E. La remisión del art. 2.3 de la Ley 12/1986 mantiene una gran incertidumbre sobre cuál es la regulación estatal básica.

    Las últimas consideraciones del escrito complementario de la demanda se centran en intentar demostrar que no cabe una interpretación del art. 2.3 de la Ley 12/1986 secumdum constitutionem. Se mantiene que a lo largo de la vía judicial previa al amparo se ha intentado llevar a cabo una lectura constitucional del citado precepto, lo cual, en todo caso, es difícil de hacer. Ello porque, dada la redacción del artículo, siempre existirá un precepto anterior a la Ley de 1986 que permita desapoderar a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de sus facultades.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, así como los actos administrativos y Sentencia previa que ha confirmado; asimismo solicita que se reconozca el derecho de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas a redactar y firmar los proyectos rechazados, sin discriminación respecto de otros Ingenieros Técnicos, restableciéndolos en su derecho.

  4. Por providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1. no haber aportado copia de alguno de los actos recurridos [art. 49.2 b) LOTC]; 2. extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC); 3. falta de invocación de la lesión denunciada tan pronto hubo ocasión para ello [art. 44.1 c) LOTC] y 4. carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. Con fecha 11 de octubre de 1991 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal, quien pone de manifiesto que procede declarar la inadmisión y subsiguiente archivo del presente recurso de amparo. Respecto de los requisitos procesales enumerados en la providencia de 30 de septiembre de 1991, afirma el Ministerio Fiscal que si el demandante de amparo no demuestra su cumplimiento procederá decretar la inadmisión del recurso. En cuanto a la carencia de contenido constitucional de la demanda, afirma que lo que realmente se está planteando es un recurso de inconstitucionalidad. Si se tiene en cuenta que cada rama de ingeniería tiene unas funciones técnicas específicas, no puede resultar discriminatorio que las propias de las obras públicas sean las que la legislación de la materia establece. La equiparación que pretende el recurso no puede hacerse nominalmente -todos son Ingenieros Técnicos y han de tener las mismas atribuciones-, sino en función de la técnica propia de cada titulación, y en este caso, sobre las especialidades de las obras públicas se pueden obtener válidamente diferencias en orden a fijar aquellas atribuciones. Por lo demás, el precepto que se discute, al remitirse a lo que la legislación de obras públicas establezca, no incurre en sí mismo en ningún trato desfavorecedor que en su caso estaría en dicha legislación.

    En cuanto a los otros motivos de inconstitucionalidad, al no referirse a derechos fundamentales susceptibles de protección por esta vía, no es posible examinarlos.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado en este Tribunal el 18 de octubre de 1991, el demandante de amparo procede en primer lugar a subsanar los defectos de naturaleza subsanable puestos de manifiesto en la providencia de 30 de septiembre de 1991, aportando copia de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, poniendo de manifiesto que la sentencia impugnada le fue notificada el 29 de mayo de 1991 y aportando copia de los escritos de alegaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y ante el Tribunal Supremo en los que se invocaba la vulneración del principio de igualdad.

    En cuanto al fondo de la cuestión planteada y su posible carencia de contenido constitucional, el demandante de amparo argumenta que, se le dé o no la razón en cuanto al fondo, es evidente que la demanda tiene contenido constitucional, ya que, como consecuencia de la aplicación de una Ley, la 12/1986 -cuyo art. 2.3 niega plenas competencias profesionales de redacción y firma de proyectos a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que, sin embargo, da en su art. 2.1 a los demás Ingenieros Técnicos- se vulnera el art. 14 C.E. cuando se niega a dos Ingenieros Técnicos de Obras Públicas la posibilidad de firmar dos proyectos de abastecimiento de aguas de escasísima complejidad técnica. Que ello constituye una discriminación ha sido reconocido por el Congreso de los Diputados en la proposición no de Ley relativa al desarrollo de la Ley 12/1986, cuyo texto final fue aprobado por la Comisión de Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados el día 9 de octubre de 1991, y en cuyo debate recibió el apoyo de todos los grupos parlamentarios.

  7. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de noviembre de 1991, el Procurador del demandante de amparo, para acreditar que la interposición del recurso se realizó en el plazo legal establecido, presentó testimonio expedido por el Secretario de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el que se acredita que la Sentencia impugnada en amparo fue notificada el 29 de mayo de 1991.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según se desprende de la lectura de la demanda, el objeto central del presente recurso de amparo es la impugnación de un precepto de una norma con rango de Ley: el inciso final del art. 2.3 de la Ley 12/1986 de atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Sin embargo, ello no significa -en contra de lo afirmado por el Ministerio Fiscal- que estemos ante un recurso de inconstitucionalidad, ya que la posible inconstitucionalidad de la norma citada no se plantea como una impugnación meramente abstracta, sino al hilo de su aplicación en dos casos concretos de rechazo de proyectos firmados por Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Este Tribunal ha declarado ya que cabe la posibilidad de que en un recurso de amparo se llegue a discutir la conformidad con la Constitución del precepto o preceptos legales cuya aplicación haya causado la lesión que motiva la queja del recurrente (STC 209/1988).

  2. Así centrada la cuestión, debemos confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 30 de septiembre de 1991, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda. Es cierto que el art. 2.3 de la Ley 12/1986 ha dado un trato diferente a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas al establecer que sus atribuciones profesionales serán las descritas en el apartado primero del mismo artículo para todos los Ingenieros Técnicos pero «con sujeción en cada caso a las prescripciones de la legislación reguladora de las obras públicas». A ello hay que añadir que la Disposición final segunda de la citada Ley dispone que «conforme a lo previsto en el núm. 3 del art. 2 de la presente, por Ley se regularán las intervenciones profesionales de los Ingenieros de Obras Públicas cuando se trate de carreteras, puertos, ingeniería de costas, infraestructura de centrales energéticas y de ferrocarriles, presas y obras hidráulicas». Este régimen legal, y la aplicación al caso concreto del que trae origen el presente recurso de amparo del Real Decreto de 23 de noviembre de 1956, supone que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en el ámbito de su especialidad, no gozan de las competencias de que disfrutan plenamente los demás Ingenieros Técnicos. Es verdad, pues, que la Ley 12/1986 hace posible un trato diferenciado para los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, pero no puede afirmarse, sin embargo, que dicho tratamiento diferenciado sea discriminatorio y, por ende, vulnerador del art. 14 C.E., ya que en el caso analizado no se da el presupuesto necesario para entender infringido el principio de igualdad en la Ley, a saber, que situaciones iguales sean tratadas de forma diferente sin que exista una justificación razonable para ello.

    En cuanto al término de comparación invocado, debemos acoger la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que la equiparación que pretende el recurrente no puede hacerse nominalmente -si todos son Ingenieros Técnicos, todos han de tener las mismas atribuciones-, sino en función de la técnica propia de cada titulación. Así, atendiendo a las especialidades de las obras públicas, pueden establecerse diferencias en orden a las atribuciones profesionales de los Ingenieros que hayan de realizarlas, pues éste -el de la especialidad técnica de las obras públicas- es un criterio suficientemente diferenciador como para apoderar al legislador para introducir distinciones respecto de las atribuciones profesionales de tales Ingenieros Técnicos.

    Como ha declarado este Tribunal, la semejanza o la diferencia de situaciones o supuestos de hecho es el elemento que postula un trato igual o desigual, respectivamente, y es a esas situaciones a las que hay que aplicar preferentemente el criterio o los criterios de razonabilidad en la distinción y justificación, siendo claro que la diferencia de trato puede venir determinada tanto por la propia situación de hecho como por exigencias de las distintas situaciones jurídicas contempladas o porque el legislador de modo justificado y razonable anude a la situación diferenciada distinto trato (STC 29/1987). En el presente caso es razonable que el legislador, atendiendo a las especialidades técnicas que caracterizan a un tipo determinado de obras, haya regulado de manera diferente las competencias profesionales de quienes están llamados a realizarlas, sin que ello, por las razones que aquí se han expuesto, suponga lesión alguna del derecho a la igualdad en la Ley.

  3. Finalmente, por lo que respecta a las cuestiones suscitadas, aunque no plasmadas en el petitum, en torno a los arts. 36, 9 y 149.1.30 de la C.E., no pueden ser resueltas en este proceso constitucional por ser ajena al ámbito de cobertura del recurso de amparo (arts. 53.2 de la C.E. y 41.1 de la LOTC).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

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