ATC 200/1992, 1 de Julio de 1992

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:200A
Número de Recurso657/1992

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: sin relevancia constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tiene su entrada en este Tribunal el día 13 de marzo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Luis Francisco Gallego Bahillo, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 12 de febrero de 1992 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 512/91, dimanante del juicio de menor cuantía núm. 255/88 sobre reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, así como frente a todas las resoluciones precedentes dictadas en dicho proceso que denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones del recurrente.

  2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente es emplazado con fecha 20 de febrero de 1989 para comparecer y contestar a la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta frente a él, por reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo. El 14 de marzo de 1989, a punto de finalizar el plazo de contestación, la parte actora solicita la suspensión del procedimiento y el Juez accede a ello. El 5 de mayo de 1989, el recurrente comparece ante el Juzgado y solicita formular demanda incidental de justicia gratuita y que se le designen Abogado y Procurador de oficio para que le defiendan y representen en dicho juicio.

    2. Tras diversos avatares, debidos básicamente a que en aquel momento se encuentra en suspenso la actuación de Letrados del turno de oficio en el Colegio de Abogados de Oviedo, el día 10 de mayo de 1990 el Juzgado dicta providencia teniendo por personado al Procurador de oficio designado por el Colegio, acordando entenderse con él las sucesivas diligencias, y el 4 de julio de 1990 dicta otra providencia teniendo por designado al Abogado de oficio. Esa misma providencia ordena que continúe el curso del procedimiento y reabre para el demandado el plazo completo de veinte días para comparecer y contestar a la demanda. El demandado ahora recurrente no es informado de la designación de defensor y representante de oficio y al Procurador no le es entregada copia de la demanda, ya que su representado había sido ya previamente emplazado para contestar.

    3. Transcurrido el plazo concedido sin que el demandado conteste a la demanda, es éste declarado en rebeldía por providencia de 3 de septiembre de 1990. Al día siguiente, la Letrada de oficio cursa un escrito al Juzgado renunciando a la defensa, con base en que el demandado no se ha puesto en ningún momento en contacto con ella. El Juzgado dicta providencia requiriendo al demandado para que designe nuevo Abogado. Días después, le cita para que comparezca a la práctica de una diligencia de prueba y, compareciendo el día y hora señalados, es requerido para designar abogado. En ese momento se entera el ahora recurrente de que ha sido declarado en rebeldía, que le han sido designados Abogado y Procurador de oficio y que el Abogado ha renunciado por la falta de noticia del demandado.

    4. En vista de lo anterior, el recurrente, siete días después, comparece debidamente representado y solicita la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento del emplazamiento para contestar a la demanda, alegando su derecho a la tutela judicial efectiva sobre la base de su ignorancia del nombramiento de los profesionales del turno de oficio, ya que no había recibido comunicación alguna de éstos, ni de los Colegios Profesionales, ni del Juzgado y tenía intención de oponerse a la demanda formulando reconvención.

    5. La petición de nulidad de actuaciones es desestimada por Auto del Juzgado, y frente a dicho Auto se interpone recurso de reposición, asimismo desestimado por Auto, frente al que se interpone recurso de apelación. La apelación es admitida en un solo efecto y se eleva a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Entre tanto, es dictada Sentencia en el juicio, estimatoria de la demanda. Contra la Sentencia interpone el recurrente recurso de apelación, reproduciendo el interpuesto contra el Auto, por considerar que ésta es la tramitación adecuada y que dicho Auto no era susceptible de apelación separada.

    6. Comparecido en la Audiencia, el recurrente solicita la acumulación de ambas apelaciones, pero no se atiende su solictud. Así, la Sección Cuarta dicta Auto desestimando la apelación incidental, basándose en que no es preceptivo informar personalmente al demandado de la reanudación del procedimiento y del nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y en que es presumible que el Procurador designado hubiese comunicado al demandado el nombre del Abogado, por ser éste uno de los cometidos que la Ley le impone.

    7. En la vista de la apelación, el recurrente sostiene su pretensión de nulidad de actuaciones, por considerarlo el momento procesal adecuado. En la Sentencia definitiva de la segunda instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, aun admitiendo que la sustanciación de la apelación incidental no ha sido la correcta -puesto que debió simplemente tenerse por anunciada para acumularla a la principal- sostiene, en primer término, que el recurrente ha consentido en su momento dicha infracción procesal y, en segundo término, que existe cosa juzgada al respecto. En cualquer caso, la Audiencia considera que la insistencia del recurrente es una manifestación de mala fe procesal.

  3. El recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 C.E., por la omisión del órgano judicial consistente en no haber puesto en su conocimiento la designación de abogado y procurador de oficio, o, en su caso, no haber entregado al Procurador copia de la demanda. El recurso de amparo se interpone contra las sucesivas resoluciones judiciales que denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones del recurrente y le colocaron en situación de indefensión, y se solicita que se declare la nulidad de dichas resoluciones y se retrotraigan las actuaciones al momento en que el Juzgado reabrió el plazo para contestar a la demanda, ordenando que la providencia de emplazamiento se notifique al demandado.

  4. La Sección, por providencia de 8 de abril de 1992, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, antes de decidir sobre la admisión a trámite del mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 512/91 y de los autos del juicio de menor cuantía núm. 255/88.

  5. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días, con vista de las actuaciones recibidas, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consignado en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.

  6. Mediante escrito que tiene su entrada en este Tribunal el día 8 de junio de 1992, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones, y, tras resumir los antecedentes del caso, interesa que se dicte Auto inadmitiendo el presente recurso de amparo por concurrir la causa contenida en el art. 50.1 c) LOTC. A juicio del Ministerio público, de los antecedentes expuestos y habida cuenta las vicisitudes de los autos de juicio de menor cuantía núm. 255/88, no aparece que la supuesta indefensión aducida por el recurrente en amparo se pueda atribuir y tener su origen en la actuación del órgano judicial, como exige el art. 44.1 de la LOTC, sino más bien en la pasividad o falta de diligencia, sea de la propia parte o de su representante o de su dirección letrada. El Juzgado acordó que al demandado se le nombrara Abogado y Procurador de oficio, como así se hizo por los Colegios correspondientes. Se tuvo por personado al Procurador y se le concedió el plazo de veinte días para contestar la demanda. Si, transcurrido el término concedido, no se presentó escrito de contestación a la demanda y se declaró en rebeldía al demandado y precluido el trámite, ésta es actuación obligada conforme a lo prevenido en el art. 685 de la L.E.C. Porque hallándose personado el demandado por medio del Procurador designado de oficio, es misión de la representación y de la dirección letrada desempeñar la actividad profesional necesaria para que el trámite de contestación sea evacuado en tiempo y forma a fin de que el pleito siga su curso y el Juez no declare la rebeldía del demandado. En el emplazamiento efectuado el 20 de febrero de 1989 se dio traslado al demandado de la copia de la demanda y documentos, como se reconoce en el escrito de interposición del recurso de amparo. Cuando una vez levantada la suspensión del proceso y designados Abogado y Procurador de oficio, el Juez, en providencia de 4 de julio de 1990, acuerda proseguir la tramitación del proceso no realiza un nuevo emplazamiento, puesto que ya se había efectuado, sino que se limita a conceder al demandado el plazo de veinte días para que conteste la demanda, mediante su representación y asistencia letrada, sin que por tanto deba entregarse al demandado copia de la demanda y documentos como ya se había hecho al efectuar el emplazamiento. No se trataba, pues, de un nuevo emplazamiento, sino de dar a conocer al Procurador del demandado que tenía un plazo de veinte días para contestar la demanda. Dado que transcurrió este plazo sin evacuar el trámite concedido, el Juez sólo podría proceder en la forma en que lo hizo. En consecuencia, la supuesta indefensión, como se ha dicho, no tuvo su origen en la actuación del órgano judicial, sino que a lo sumo pudiera tenerlo en la falta de actividad del Abogado designado de oficio al no contestar la demanda en el plazo concedido, o también en la falta de actividad del Procurador al no oponerse en relación con el cliente y con el Abogado para facilitar a éste los antecedentes necesarios para la contestación a la demanda. En cualquiera de estas dos hipótesis, está claro que no ha tenido intervención alguna el órgano judicial, que se limitó a dar a los autos la tramitación legal.

  7. El recurrente formula sus alegaciones mediante escrito presentado el día 10 de junio de 1992. En el mismo se reiteran la petición y los fundamentos en su día expuestos en la demanda de amparo. A su escrito acompaña el recurrente sendos certificados de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Oviedo, en los que se hace constar que por parte de dichas instituciones no se realizó al recurrente comunicación alguna de la designación de Abogado y Procurador de oficio en el proceso del que este amparo trae causa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar, a la vista de las alegaciones realizadas, el motivo de inadmisión advertido en nuestra providencia de 25 de mayo de 1992, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, conforme dispone el art. 50.1 c) LOTC.

    El recurrente imputa indefensión al hecho de que no se le puso en conocimiento de la designación de Abogado y Procurador de oficio que había solicitado y que, al no ponerse tampoco éstos en contacto con él, se vio privado del trámite de contestación a la demanda y de formular reconvención como pensaba hacer. Frente a esta alegación, debe reiterarse la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 C.E. es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, tal y como prescribe el art. 44.1 b) LOTC, estando excluidas del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (SSTC 101/1989 y 169/1990, entre otras).

  2. En el presente caso, el Juez procedió a la designación de Letrado y representante de oficio solicitada por el recurrente y acordó entender con el Procurador designado las sucesivas diligencias. Alega el recurrente que al reabrirse por entero el plazo para contestar a la demanda, debió procederse a un emplazamiento personal o a dar traslado de la copia de la demanda al Procurador. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal y reconoce el recurrente en la demanda de amparo, que antes de que el procedimiento se suspendiera ya se había emplazado al recurrente para contestar y se le había dado traslado de la copia de la demanda, de modo que, cuando se reinició el procedimiento, habiéndose ya realizado el emplazamiento y contando el recurrente con representación y defensa, el Juez se limitó a poner en conocimiento de su Procurador la reapertura del plazo. Al transcurrir dicho plazo sin que se contestara a la demanda, el Juez, en aplicación del art. 685 L.E.C., declaró precluido el trámite.

    Quiere todo ello decir que una vez que el órgano judicial puso en conocimiento del representante técnico de la parte el levantamiento de la suspensión del procedimiento y la reapertura del plazo para contestar, a dicho órgano judicial no se puede imputar de modo inmediato y directo que no se evacuara el trámite de contestación a la demanda. Teniendo por cierta la ignorancia del recurrente acerca del curso del procedimiento, la supuesta indefensión padecida no la puede imputar al órgano judicial, sino, en su caso, a los profesionales del turno de oficio encargados de su representación y defensa que, según afirma el recurrente, no se pusieron en contacto con él para que les facilitara los datos, documentos y antecedentes necesarios para la defensa.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

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