ATC 194/1992, 1 de Julio de 1992

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:194A
Número de Recurso769/1988

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de abril de 1988, don José Ortega Saiz, interno en el Centro Penitenciario del Puerto de Santa María (Cádiz), solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Auto de 27 de enero de 1988 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz.

  2. Una vez efectuados los nombramientos interesados, y tras distintas vicisitudes procesales, la Procuradora doña María Teresa Carretero Gutiérrez formalizó la correspondiente demanda de amparo, que se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Mediante escrito de 16 de diciembre de 1987, el hoy recurrente solicitó de la Dirección del Centro Penitenciario del Puerto de Santa María le fuese hecho efectivo el derecho fundamental a un trabajo remunerado consagrado en el art. 25.2 de la Constitución, que le fue denegado por imposibilidad material.

    2. Posteriormente, en escrito de fecha 2 de enero de 1988, el hoy recurrente reiteró su petición ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz. Por Auto de 27 de enero de 1988, posteriormente confirmado en reforma, el Juzgado declaró el derecho del actor a un trabajo remunerado y a los beneficios a la Seguridad Social, si bien dicho derecho se haría efectivo de manera inmediata cuando, habida cuenta la carencia de puestos de trabajo dentro de la prisión, lo obtuviese siguiendo el orden de prelación fijado por la Junta de Régimen y Administración del Centro.

    3. Por escrito de 6 de febrero de 1988, el actor solicitó del Juzgado el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de apelación, contra el citado Auto, ante la Audiencia Provincial de Cádiz. (Se desconoce el estado procesal de dicho recurso.)

  3. La representación del recurrente considera que ha sido violado el derecho fundamental a un trabajo remunerado y a los beneficios de la Seguridad Social reconocido en el art. 25.2 de la C.E. En primer término alega que, no obstante la reiterada doctrina de este Tribunal en relación a dicha cuestión, el citado derecho no puede considerarse como de aplicación progresiva, pues se trata de un derecho absoluto, en cuyo reconocimiento los principios técnicos han de primar sobre las dificultades prácticas, que goza de eficacia directa e inmediata, sin que ésta pueda quedar condicionada por las dificultades a que tiene que hacer frente la Administración Penitenciaria. En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional ordenar al Centro Penitenciario en cuestión, así como a la Administración Penitenciaria, que adopten de inmediato las medidas necesarias para dar efectividad real al derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios de la Seguridad Social.

    En segundo lugar, con carácter subsidiario, cuestiona la veracidad de los datos fácticos que recoge el Auto impugnado acerca de las imposibilidades del Centro Penitenciario del Puerto de Santa María I de dar un puesto de trabajo remunerado al recurrente de amparo, estimado insuficiente, en orden a la acreditación de la imposibilidad de tal prestación, el informe emitido por dicho Centro Penitenciario, pues la entidad del derecho fundamental que se entiende vulnerado exige una investigación más amplia y profunda sobre cuál es el número de puestos de trabajo con que cuenta el Centro Penitenciario y cuáles son las instalaciones existentes en el mismo a tal fin, su actual nivel de funcionamiento, así como cuáles han sido las gestiones realizadas en orden a conseguir crear el mayor número de puestos de trabajo.

    Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado. Por otrosí solicita que se acuerde la práctica de prueba para acreditar los extremos apuntados en la pretensión formulada con carácter subsidiario.

  4. Por oficio de 3 de mayo de 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz comunica a este Tribunal que, con motivo de la organización del archivo, habían sido localizados dos escritos de petición formulados por don José Ortega Saiz (registrados con los núms. 20/88 y 244/88), a los que se refiere el presente recurso de amparo.

  5. Por providencia de 21 de mayo de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz, así como dar traslado de las mismas al Letrado señor Pedrejón Moreno para que, a la vista de las mismas, manifieste si insiste en la demanda formulada y, en todo caso, alegue lo que estime pertinente.

    Por escrito presentado el 2 de julio de 1990, la representación del recurrente manifiesta que, dada las evidentes y graves deficiencias que se han dado en la vía judicial precedente, insiste en la demanda de amparo ya formulada, estimando que para evitar una grave situación de indefensión para el recurrente debe estarse a lo acordado por la Sección en la providencia de 5 de febrero de 1990, esto es, que el presente recurso de amparo se lleve a cabo con independencia de si se han cumplido o no los requisitos que exigen los arts. 44.1 a) y 44.2 de la LOTC.

  6. Por providencia de 22 de octubre de 1990, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días, posteriormente prorrogado en providencia de 19 de noviembre de 1990, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC], y b) haber desestimado en el fondo este Tribunal Constitucional (STC 172/1989), un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al presente [art. 50.1 d) de la LOTC].

  7. En sus escritos de alegaciones, presentados el 8 y el 27 de noviembre de 1990, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto de inadmisión por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto. En primer término alega que, en efecto, el Tribunal Constitucional ha desestimado en el fondo recursos sustancialmente iguales al presente, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 50.1 d) de la LOTC. En segundo término, estima que la demanda también carece manifiestamente de contenido constitucional, pues en la misma el recurrente cuestiona la veracidad de los datos fácticos que recoge el Auto impugnado, cuando es de sobra conocido que el Tribunal Constitucional en ningún caso entrará a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 46.1 b) de la LOTC], y, en todo caso, el recurrente debió intentar remediar dicho reproche en la vía judicial. Por último, el Fiscal estima que del examen de la documentación remitida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz se deduce la concurrencia de otra causa de inadmisión: la de no haberse agotado todos los remedios utilizables en la vía judicial procedente. En efecto, en el oficio dirigido por el Juzgado citado en fecha 26 de junio de 1990, se afirma expresamente que el Auto aquí impugnado no ha sido recurrido, aun cuando en su propio texto se especifica que cabía recurso de reforma.

  8. La representación del recurrente, en escrito presentado el 1 de diciembre de 1990, alega que el oficio y documentos remitidos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz ninguna relevancia tienen en cuanto a la posible inadmisión de la demanda de amparo, porque el Juez de Vigilancia, desconociendo absolutamente los antecedentes y circunstancias que han dado lugar al presente recurso, ha remitido el mismo Auto contra el que se interpuso demanda de amparo, si bien con una nueva fecha, mucho más reciente, señalándose en la última resolución que contra la misma cabe interponer recurso de reforma, cuando, como consta en las actuaciones, el demandante interpuso en su día recurso de reforma.

    En segundo término, solicita que, previamente a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, el Tribunal requiera a la Dirección del Centro Penitenciario de Cádiz, del Puerto de Santa María I, para que aporte copia del expediente de traslado del recurrente al Centro Penitenciario de El Dueso, así como a la Dirección de este último Centro para que comunique si en la actualidad el recurrente realiza algún trabajo.

  9. La Sección, por providencia de 17 de diciembre de 1990, acuerda, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir a la Dirección del Centro Penitenciario del Puerto de Santa María I y a la del Centro Penitenciario de El Dueso para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del expediente de traslado del recurrente señor Ortega Saiz y que informe de las razones y motivos de éste, y se remita informe sobre si en la actualidad el citado recurrente en amparo realiza algún trabajo.

  10. Una vez recibidas las comunicaciones interesadas, la Sección, por providencia de 4 de julio de 1991, acuerda dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y a la Procuradora señora Carretero Gutiérrez, para que en el plazo de diez días amplíen, si les interesa, las alegaciones presentadas en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto con anterioridad.

  11. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 26 de julio de 1991, ratifica sus anteriores solicitudes de inadmisión. La representación del recurrente, en escrito registrado el 22 de julio de 1991, alega que aunque en las actuaciones figure un oficio remitido por el Centro Penitenciario de Santoña, en el que se manifiesta que el recurrente «desde el día 8 de febrero de 1990 es alumno de la escuela taller módulo interior del Centro, la cual depende de la Escuela Taller de Santoña», la vulneración del derecho fundamental que reconoce el art. 25.2 de la C.E. se ha producido durante el período previo a la fecha del comienzo de dicho trabajo. Por tal razón, solicita la admisión a trámite del presente recurso, dando por reproducidas sus alegaciones anteriores.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso concurren los motivos de inadmisión previstos en los apartados d) y c) del art. 50.1 de la LOTC, y consistentes, respectivamente, en haber desestimado en el fondo el Tribunal Constitucional recurso de amparo en supuestos sustancialmente iguales y en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. En primer término, en la demanda se plantea como cuestión principal, y no obstante conocer la doctrina de este Tribunal al respecto, la referida a la efectividad inmediata o progresiva del derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes a la Seguridad Social (art. 25.2 C.E.). Por ello, sólo cabe remitirse a la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, recogida en la STC 172/1989 y en numerosos Autos (AATC 256/1988 y 1.112/1988, entre otros).

  3. En segundo lugar, no es posible enjuiciar en vía de amparo la queja que el recurrente formula subsidiariamente -en relación a la veracidad de los datos fácticos recogidos en el Auto impugnado sobre la imposibilidad de prestación en el Centro Penitenciario de trabajo-, toda vez que no corresponde a este Tribunal revisar o corregir la relación de hechos recogidos en las resoluciones judiciales, ni el recurrente planteó al formular su queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la duda sobre la suficiencia o insuficiencia, en orden a la acreditación de la imposibilidad de la prestación interesada, del informe emitido en su día por el Centro Penitenciario donde cumple condena.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Ortega Saiz, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

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