ATC 230/1992, 21 de Julio de 1992

Fecha de Resolución21 de Julio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:230A
Número de Recurso492/1992

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 27 de febrero de 1992, planteó conflicto constitucional positivo de competencia, en relación con el art. 3.2 b) del Decreto de la Diputación Regional de Cantabria 168/1991, de 20 de diciembre, por el que se regula la ejecución de un plan de fomento del abandono de la producción lechera en zona de montaña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

    Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de 3 de marzo de 1992, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, según determina el art. 82.2 de la LOTC, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto impugnado; se comunicó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 de la LOTC; y se publicó la formalización del conflicto y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Cantabria.

  2. La Diputación Regional de Cantabria presentó escrito de alegaciones el 2 de abril de 1992, en solicitud de que, tras la tramitación que corresponda, se dicte Sentencia por la que se declare la titularidad de la Diputación Regional de Cantabria de la competencia controvertida.

  3. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de junio último, se acordó oír al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto objeto del conflicto.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 30 de junio último, solicita el mantenimiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones:

    El precepto impugnado en el conflicto atribuye a la Diputación Regional de Cantabria la facultad de determinar los titulares de las explotaciones a quienes habrán de cederse las cantidades de referencia liberadas como consecuencia del plan de fomento del abandono de la producción lechera que el propio Decreto establece. La normativa estatal vigente concentra, sin embargo, en un único órgano estatal las funciones de asignación de cantidades de referencia a los ganaderos productores, como medida imprescindible para alcanzar el objetivo final de reordenar el mercado nacional de la leche y de los productos lácteos.

    Si se levantara la suspensión del precepto impugnado, la reasignación de las cantidades de referencia liberadas se produciría en Cantabria con arreglo a criterios estrictamente regionales, sin atender a los datos globales del mercado nacional, cuya consideración resulta imprescindible para la consecución del objetivo final de estabilizar y ordenar el mercado nacional de la leche.

    El levantamiento de la suspensión no sólo perjudicaría la eficacia de las distintas medidas que integran el régimen de ordenación nacional del sector lácteo, provocando graves distorsiones en el mercado, sino que podría tener consecuencias perjudiciales para los productores, padeciendo la igualdad que debe existir entre todos ellos en el conjunto del territorio nacional.

    Los ganaderos cántabros que resultasen favorecidos por la resolución autonómica, realizarían inversiones para adaptar sus explotaciones al incremento de cuota. Si el Tribunal declara inconstitucional y nulo el precepto impugnado, esos mismos ganaderos sufrirían perjuicios cuantiosos, si no resultasen favorecidos por la definitiva reasignación estatal de cuotas que se produjese.

    Termina su escrito el Abogado del Estado, indicando que la atribución a un órgano autonómico de las funciones de reasignación a las que hace referencia, obstaculizaría el cumplimiento por el Estado español de la obligación que le incumbe de asegurar ante las autoridades comunitarias que la producción lechera nacional no sobrepase la cantidad global garantizada.

  5. El Abogado de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito recibido el 3 de julio, manifiesta:

    Que en virtud del art. 64, párrafo 2 LOTC, la vigencia del precepto impugnado del Decreto 168/1991 antedicho se encuentra suspendida durante cinco meses. Ante la próxima expiración de dicho plazo, procede decidir sobre la continuidad o no de la referida suspensión.

    Que, sin considerar necesario reiterar los argumentos ya indicados en el escrito presentado el 2 de abril de 1992, no obstante, procede señalar que la Diputación Regional de Cantabria ostenta plenas competencias para la ordenación jurídica y ejecución de la materia objeto de regulación en el precepto impugnado, ya que, de acuerdo con lo previsto en el art. 22, núm. 7, del Estatuto de Autonomía de Cantabria, la Diputación Regional de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.

    Finaliza su escrito solicitando del Tribuanl se dicte Auto por el que se acuerde el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado en el conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Independientemente de la resolución que el Tribunal adopte en su momento sobre la titularidad de la competencia discutida respecto a la facultad de determinar los titulares de las explotaciones a quienes podrán cederse, en su caso, las cantidades de referencia liberadas como consecuencia del plan de fomento de abandono de la producción lechera en la zona de montaña de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establece el Decreto de la Diputación Regional 168/1991, se hace ahora necesario, de acuerdo con los arts. 65.2 y concordantes de la LOTC, decidir sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada en su día del precepto impugnado del citado Decreto, haciendo abstracción de las fundamentaciones sustantivas alegadas en el escrito de interposición del conflicto y en el de contestación al mismo.

Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso de examen, resulta procedente acordar el mantenimiento de la suspensión. En efecto, además de que en este trámite la representación de la Diputación Regional de Cantabria no ha realizado alegación alguna a favor del levantamiento de la suspensión, la no ratificación de ésta originaría, en la hipótesis de la ulterior estimación de la pretensión impugnatoria, situaciones de hecho, como sostiene el Abogado del Estado, de muy difícil y costosa reparación, y, por tanto, no deseables, para los productores beneficiados por la cesión de las cuotas de referencia liberadas, las cuales podrían verse revocadas si fuera estimado el conflicto con los consiguientes trastornos y perjuicios para aquéllos, así como el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada irrogaría irreparables perjuicios, caso de resolverse el conflicto a favor del Gobierno de la Nación, para los productores no radicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, dado el sistema de reparto nacional de las cantidades de referencia y la cantidad global garantizada a España, que en ningún caso aquel reparto puede superar, al verse privados aquéllos de la posibilidad de que les fueran, en su caso, asignadas, bien con carácter específico o suplementario, las cantidades de referencia liberadas como consecuencia del plan de fomento del abandono de la producción lechera.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda el mantenimiento de la suspensión del art. 3.2 b) del Decreto de la Diputación Regional de Cantabria 168/1991, de 20 de diciembre.Insértese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Cantabria.Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos.

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