ATC 249/1992, 25 de Agosto de 1992

Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorTribunal Constitucional (España)
ECLIES:TC:1992:249A
Número de Recurso2337/1991

Extracto:

Inadmisión. Régimen disciplinario militar: garantías procesales. Derecho a un proceso con todas las garantías: defectos procesales no lesivos del derecho. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Faustino Molina Bosques, interpone recurso de amparo con fecha 21 de noviembre de 1991, contra la Sentencia que la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó en casación el 17 de octubre de 1991. En la demanda se nos dice que el recurrente, Guardia Civil, fue sancionado con pérdida de destino por el Director General de la Guardia Civil en resolución del 26 de septiembre de 1989, como autor de una falta de subordinación no constitutiva de delito, que fue confirmada en alzada por el Ministro de Defensa con fecha 11 de enero de 1990.

    Contra ambas se interpuso recurso contencioso-disciplinario ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que lo desestimó en Sentencia que lleva fecha 5 de enero de 1991, confirmada a su vez por otra de la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 1991.

    El demandante alega una triple vulneración del art. 24 de la Constitución. Por una parte, y bajo el epígrafe «derecho a un proceso público con todas las garantías», denuncia una serie de irregularidades que se refieren al expediente administrativo, en particular la parcialidad del instructor y la duplicidad de propuestas de resolución. En segundo lugar, invoca al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho que considera violado porque no se practicaron las pruebas solicitadas, y en especial una testifical. Por último, aduce el desconocimiento de la presunción de inocencia con origen, por una parte, en la inexistencia de prueba de cargo y, por otra, en la ausencia de un relato de hechos declarados probados en el expediente administrativo, así como en las posteriores Sentencias.

  2. En la providencia de 12 de febrero de este año, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, pero abrir un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el demandante pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la eventual existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica, por carecer manifiestamente de contenido constitucional la cuestión controvertida.

    Con fecha 29 de febrero siguiente se recibe el escrito al respecto del Ministerio Fiscal, donde, en primer lugar, se niega que exista irregularidad alguna en el expediente desde el punto de vista de un «proceso con todas las garantías», en cuanto no se ha acreditado la supuesta falta de neutralidad del instructor, ni tampoco supone deficiencia alguna la devolución de la propuesta y la elaboración de una segunda, ya que está prevista aquélla en la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando la propuesta contenga un defecto en su tramitación, en este caso haber omitido cualquier alusión tanto a la sanción procedente o a la conclusión del expediente sin responsabilidad. En segundo lugar, y con referencia a la admisión de las pruebas, el Ministerio Fiscal considera que se trata de una invocación genérica sin determinar cuál fue la rechazada ni exponer la relevancia de la misma. Y tampoco aprecia quebranto del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que la existencia del testimonio de la víctima permite concluir que hay la suficiente actividad probatoria. Por último, el que la resolución carezca de relato fáctico no impide conocer los hechos y constituye una mera irregularidad formal que no implica vulneración de derechos fundamentales.

    El 2 de marzo de este año se presentó el correlativo y simétrico escrito del demandante, donde ratifica su argumentación inicial, haciendo hincapié en el desconocimiento de la presunción de inocencia que conlleva una sanción impuesta sin el relato de los hechos que le sirven de fundamento, para concluir en favor de la admisibilidad de la pretensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el procedimiento disciplinario militar, que se compone de dos fases, con un esquema idéntico en sustancia al que ofrece el procedimiento administrativo sancionador tipo, regulado en la Ley del ramo (arts. 133-137), tiene carácter de protagonista la figura del instructor. Aquí y allí se trata, como regla de una persona vinculada a la Administración pública correspondiente por una relación de servicio y por tanto dentro siempre de una línea jerárquica, pues no en vano este principio aparece recogido como inherente a la organización administrativa en el art. 103 de la Constitución, que, por otra parte, exige a esa actividad la máxima objetividad. Esta característica, predicable de los órganos, tiene su reflejo en la imparcialidad de los titulares, para cuya garantía se configuran las causas de abstención, que lo son a su vez de eventual recusación por el interesado. La mera condición de funcionario inserto en el esquema necesariamente jerárquico no puede ser por sí misma una de ellas, desde el momento en que es supuesto de su actuación.

    La existencia de dos propuestas del instructor no apunta, ni siquiera indiciariamente, a una posible desviación de la rectitud en que consisten tanto la objetividad como la imparcialidad. La primera de aquéllas no contenía decisión alguna, ni la absolución o conclusión del procedimiento sin declaración de responsabilidad, ni como disyuntiva la procedencia de sancionar y la sanción aplicable. Era en definitiva incompleta, defectuosa en suma, supuesto que contempla como causa de devolución del expediente al instructor, para subsanación, el art. 42 de la Ley Orgánica 12/1985, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. No hay, pues, menoscabo alguno del derecho a un proceso público con todas las garantías.

  2. En una segunda etapa, se nos plantea sucesivamente el doble aspecto de la prueba como actividad procesal. Por una parte, es doctrina conocida de este Tribunal que el art. 24 de la Constitución sólo exige la admisión y práctica de los medios probatorios que fueren pertinentes, calificación propia de los Jueces y Tribunales de cada orden jurisdiccional, sin posibilidad de revisión en sede constitucional salvo que la denegación aparezca desprovista notoriamente de fundamento o resultare incongruente, arbitraria o absurda. La lectura atenta y desapasionada de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo pone de manifiesto que el instructor actuó con objetividad y ponderación, apreciando razonablemente la relación directa con los hechos controvertidos y la utilidad de cada medio de prueba propuesta, aceptando unos y rechazando aquellos que consideró irrelevantes.

  3. Desde otra perspectiva, vuelve una vez más al primer plano la cuestión de la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que a todos corresponde. Hemos dicho al respecto en muchas ocasiones, a partir de la STC 3/1981, que el principio de la libre valoración de la prueba por el juzgador es válido constitucionalmente, sin que pueda ser revisado por este Tribunal salvo que exista un vacío absoluto, sea por ausencia de toda prueba o bien porque la existente no pueda ser tenida en cuenta por haber sido obtenida ilícitamente. En el caso que ahora nos ocupa, la Sala Quinta ha depurado los hechos en función de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, que son descritas con minuciosidad en la Sentencia y ha llegado a la conclusión, razonada y razonable, de que tales elementos de juicio demuestran la culpabilidad del inculpado, cuya presunción de inocencia queda así destruida. No se ha producido, por tanto, vulneración alguna del art. 24 de la Constitución, en el doble aspecto que ha sido analizado.

  4. Esta presunción constitucional tampoco ha sido desconocida, como se nos dice, por el mero hecho de que en el acto administrativo que impone la sanción se sustituyera el relato de lo sucedido, la descripción de conductas y acaecimientos, por la transcripción del tipo o norma donde se configura la infracción disciplinaria que cometiera el inculpado. Es evidente que una tal redacción constituye un defecto de forma y una imperfección que, sin embargo, carece de influencia alguna sobre el contenido sustancial de la decisión. A lo largo de su texto, más bien escueto y quizá excesivamente sobrio, puede reconstruirse, por otra parte, el supuesto de hecho que se califica como falta disciplinaria, determinante a su vez de la sanción que desencadena. No se puede hablar aquí de una indefensión material y sí de una desafortunada vestidura retórica de la resolución, que, sin embargo, permite saber cuál es su fundamento fáctico como también el jurídico, y hace posible así su impugnación en la vía judicial con suficiente conocimiento de causa. Ello elimina cualquier veleidad de considerar vulnerado, desde esta perspectiva, el tan manoseado art. 24 de la Constitución.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda no admitir el presente recurso de amparo y su archivo.Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

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