ATC 245/1992, 25 de Agosto de 1992

Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorTribunal Constitucional (España)
ECLIES:TC:1992:245A
Número de Recurso1120/1991

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; recurso inexistente.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, mediante escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 1991, interpone recurso de amparo en nombre y representación de don Francisco Gutiérrez Santos contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de San Lorenzo de El Escorial, de 19 de abril de 1991, solicitando que se declare su nulidad y el derecho a que le sean entregados los testimonios necesarios para plantear recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Madrid. En la demanda se nos dice que como consecuencia del fallecimiento del hijo del ahora recurrente se abrieron por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial diligencias previas, en las que se dictó Auto de sobreseimiento el 15 de marzo de 1990. En cumplimiento del art. 10 de la Ley del Automóvil, el mismo Juez dictó otro Auto de responsabilidad civil, el 2 de abril de 1991, donde reconocía una indemnización a favor del hoy recurrente a cargo de la Mutua Madrileña Automovilista. Contra dicho Auto se pidió aclaración, ya que por error material se había condenado a la Mutua Madrileña en vez de a la Mutua Pelayo. El mismo Juez dicta un nuevo Auto de 13 de noviembre de 1990, en el cual declara que el recurrente no tiene derecho a indemnización alguna por aplicación del art. 3 de la Ley del Automóvil, donde se excluye de los daños cubiertos por el seguro obligatorio los sufridos por el tomador. Formalizado a su vez recurso de reposición, un nuevo Auto de 19 de diciembre de 1990 decide que no ha lugar, por ser inimpugnable la resolución, según advierte el art. 10 de la Ley del Automóvil. Contra ésta se intenta la apelación, que el Juez no admite en providencia de 22 de enero de 1991, fracasando igualmente un tercer recurso de reposición (providencia de 22 de febrero de 1991).

    En tal situación, el interesado solicita la entrega de los testimonios correspondientes para plantear el recurso de queja, y el Juez, en providencia de 11 de marzo de 1991, visto el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acuerda no haber lugar a lo solicitado, así como el archivo de las actuaciones. Contra esta resolución se interpone otro recurso de reposición, por no ser a su juicio aplicable aquel precepto, ya que había concluido la vía penal con el Auto de sobreseimiento de 19 de marzo de 1990. Una última providencia de 19 de abril de 1991 rechaza una vez más la petición y mantiene el archivo de las actuaciones, denegando la expedición de los testimonios necesarios para promover recurso de queja, providencia contra la que se plantea el presente recurso de amparo por considerar que en cuanto veda la posibilidad de acudir en queja a la Audiencia Provincial origina su indefensión y vulnera así el art. 24 de la Constitución.

  2. La Sección, en providencia de 11 de noviembre de 1991, acordó abrir un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo pudieran opinar sobre la eventual carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional, respecto de las pretensiones contenidas en la demanda.

    El Fiscal ha presentado escrito en el que se pronuncia por la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y a tal efecto señala, en primer lugar, que si bien la demanda de amparo se dirige formalmente contra la providencia de 19 de abril de 1991, es claro, no obstante, que los argumentos para explicar la lesión del art. 24 se refiere a la reforma peyorativa que supone el Auto de 13 de noviembre de 1991. Esta es, por tanto, la resolución materialmente impugnada aquí. Desde otra perspectiva, añade, no puede hablarse de reforma peyorativa, porque tal Auto ni implica la satisfacción de una pretensión, sino el punto de partida para el inicio de otras actuaciones judiciales, no otorga prestaciones ni las niega, sino que sólo conforma una relación jurídico-procesal de cara a un juicio ejecutivo, por lo que el empeoramiento de su situación no deja de ser provisional y condicionado. No se le ha privado de nada por el Auto de aclaración, ya que nada definitivo y material poseía. Por otra parte, el interesado siempre entendió que procedía utilizar la vía civil y no otra por considerar acabado el proceso penal, a pesar de que el Juzgado consideró procedente el recurso de queja previsto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La no utilización de este recurso plantea, por tanto, serias dudas en torno al agotamiento de la vía judicial como exige el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica.

    El demandante, por su parte, insiste en la doble vulneración del art. 24 C.E., en primer lugar por la reforma peyorativa del Auto de aclaración y en segundo por la inadmisión del recurso de queja.

  3. La Sección, en providencia de 3 de febrero de este año, acordó abrir un segundo trámite de alegaciones para que las partes pudieran pronunciarse sobre la eventual extemporaneidad del recurso de amparo (art. 44.2) como posible causa de inadmisibilidad. El Fiscal opina al respecto que efectivamente la supuesta reforma peyorativa se habría producido en el Auto de 13 de noviembre de 1990, cuya reposición fue declarada inadmisible por otro de 19 de diciembre siguiente, a partir de cuya notificación ha de contarse el plazo de veinte días para interponer, que se presentó el 27 de mayo de 1991, extemporáneamente.

    A su vez, el demandante niega tal extemporaneidad porque si bien «la indefensión se produce en el Auto de 13 de noviembre de 1990, lo que constituye el objeto material inmediato de este recurso de amparo no es otra resolución, sino la providencia de 19 de abril de 1991», realizando a continuación una detallada explicación en torno a la procedencia de todos y cada uno de los recursos interpuestos con anterioridad a este de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Uno de los presupuestos procesales para la viabilidad de la pretensión es su elemento cronológico y consiste en que se ejercite a tiempo, oportunamente. Ello implica el respeto a los plazos que establecen las Leyes de enjuiciamiento respectivas, con momentos inicial y final también legalmente prefijados. La existencia de tal requisito temporal no menoscaba el derecho de todos a la tutela judicial efectiva, que se compagina así con el principio de seguridad jurídica, uno y otro consagrados constitucionalmente en lugares tan conocidos e invocados con tanta frecuencia que hacen innecesaria su cita. Tal es el caso del recurso de amparo que ahora nos ocupa, para cuya formalización la Ley Orgánica de este Tribunal, en su art. 44.2, habilita el plazo de veinte días.

Ahora bien, para el cómputo de este lapso de tiempo, la propia Ley nos indica explícitamente el comienzo e implícitamente su término. En el primer aspecto, el dies a quo no es otro, ni podría serlo en nuestro sistema judicial, que el de la notificación de la sentencia, auto o providencia objeto de impugnación, y así lo dice la norma antes invocada de nuestra norma orgánica. El dies ad quem es por supuesto aquel en el cual tenga entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito donde se formalice el correspondiente recurso de amparo.

Dentro de estas coordenadas genéricas han de situarse los datos que nos proporciona el propio planteamiento dialéctico que contiene la demanda. En su virtud, el objeto directo e inmediato de este proceso está constituido por el Auto de 19 de diciembre de 1990, que declara inadmisible la reposición de otro anterior en algo más de un mes (13 de noviembre del mismo año), donde se produjo la presunta vulneración de derechos fundamentales (reformatio in peius de otra resolución so capa de la aclaración). A partir de la notificación de aquel Auto mencionado más arriba han de contarse los veinte días para interponer el recurso de amparo que, sin embargo, tuvo entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 1991, seis meses después y tanscurrido con creces el plazo adecuado. En vez de atenerse a la orientación que le brindaba la notificación, donde advertía que contra aquel Auto no cabía recurso alguno, el interesado intentó por su cuenta y riesgo una apelación, otra reposición, una queja y otra reposición más, que rechaza la providencia de 19 de abril de 1991 contra la cual pide el amparo en claro fraude procesal.

Los plazos son en principio improrrogables, como señalan todas las Leyes de Enjuiciamiento para los respectivos órdenes jurisdiccionales y así ocurre por supuesto en el constitucional. Por otra parte, éste -como cualesquiera otros establecidos para la interposición de recursos- es un plazo de caducidad, no de prescripción, con las connotaciones que tal calificación conlleva, según hemos tenido ocasión de advertir en nuestras SSTC 60/1986, 120/1986, 143/1986, 28/1987 y 35/1987, entre otras. Los interesados no tienen poder de disposición sobre tal aspecto de la pretensión, que ejercitan por estar extramuros del ámbito de la autonomía de la voluntad, y, en terminología obsoleta, pero muy utilizada jurisprudencialmente en otros tiempos, por pertenecer al orden público procesal. En definitiva, la extemporaneidad ostensible del escrito en que se pide el amparo produce inevitablemente su inadmisibilidad, haciendo por tanto innecesario así cualquier otra reflexión sobre la eventual carencia de contenido constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo y el archivo del mismo.Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

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