ATC 244/1992, 25 de Agosto de 1992

Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorTribunal Constitucional (España)
ECLIES:TC:1992:244A
Número de Recurso211/1991

Extracto:

Inadmisión. Demanda de amparo: determina el contenido del fallo. Dilación indebida en el procedimiento; no probada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En cumplimiento de la providencia de 14 de enero de 1991 dictada en otro proceso donde se había producido una acumulación improcedente de demandas, se formalizó por separado ésta, con base en una presunta dilación indebida de proceso incidental 42/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera, demanda que presentó en 29 de enero de 1991 don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ramón A. Chamizo Murillo.

  2. La Sección acordó, en providencia de 11 de abril de 1991, dar un plazo de diez días al demandante para que pudiera subsanar el defecto en el modo de proponer la demanda, pues en ella no se indicaba con suficiente precisión cómo se había producido la demora procesal denunciada. Así lo hizo el demandante en escrito presentado el 26 de abril de 1991, donde se afirma que una vez admitida a trámite la demanda en el proceso civil por providencia dictada en el mes de febrero de 1990, el demandado no fue emplazado ni lo había sido hasta ese momento y en consecuencia el procedimiento permanecía absolutamente paralizado, sin razón alguna que lo justificara, pese a las insistencias de la parte actora para que se practicara dicho emplazamiento.

  3. Por providencia de 17 de junio de 1991 se acordó pedir al Juez de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera que remitiera testimonio de los autos incidentales 42/90, recibido el 4 de julio siguiente. De las actuaciones resulta que don Ramón A. Chamizo Murillo formuló demanda el 29 de enero de 1990, en vía judicial ordinaria, contra don Juan Guillén Reyes y Toldos Guillén, S. L., solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de un local de negocio, por cesión no consentida que en providencia de 5 de febrero de 1990 se admitió a trámite, acordándose dar traslado de ella a los demandados para que en el término de seis días pudieran personarse en autos, a cuyo efecto fueron emplazados el 25 de abril de 1990. Algún tiempo después, el 1 de octubre de ese año, el demandante presentó un escrito dirigido al Juez en el cual denunciaba una dilación indebida y pedía que «se emplace al demandado y se continúe el procedimiento por su curso correspondiente, a fin de reparar los derechos lesionados».

  4. Esta Sección, en providencia de 30 de septiembre de 1991, acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante en amparo para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente respecto de la eventual carencia de contenido constitucional de las pretensiones ejercitadas.

El Ministerio Fiscal considera inadmisible la demanda por carecer de contenido constitucional que justifique la decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. Indica, en síntesis, que el demandado no sólo fue emplazado el 25 de abril de 1990, sino que se personó en el proceso y contestó a la demanda, formalizando la oposición procesal correspondiente. El propio recurrente, por otra parte, en el escrito que el 20 de septiembre dirigió al Juez reconocía el gran volumen de trabajo acumulado como posible causa de la demora. En tal sentido, el concepto de dilación indebida es, en verdad, inconcreto e indeterminado, no cabe duda de que entre los factores a valorar cabe incluir el volumen de asuntos pendientes ante el órgano judicial y sin olvidar, además, que se trata de un asunto civil, en el cual se ventilan derechos de carácter patrimonial.

El demandante en amparo, en su escrito de 16 de octubre de 1991 insiste en que concurre la dilación indebida denunciada, ya que el demandado no fue emplazado hasta un año después de la presentación de la demanda y el procedimiento sigue paralizado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El proceso en cualquiera de sus manifestaciones se delimita por su objeto, que en el constitucional son las pretensiones tal y como aparecen formuladas por los interesados, así como la oposición contradictoria a las mismas. En tal sentido hemos dicho más de una vez que las únicas quejas o reclamaciones atendibles en esta vía de amparo son las incluidas en la demanda con fundamento en las presuntas infracciones o vulneraciones que se manejan explícitamente al efecto (véase la STC 138/1986), sin que pueda modificarse posteriormente la causa petendi ni ampliar su ámbito (STC 86/1989). No cabe, pues, introducir cuestiones nuevas, concepto que en cualquier caso ha de perfilarse siempre en relación, por una parte, con la argumentación o base dialéctica y, por otra, con las alegaciones.

  2. Pues bien, aquí y ahora el supuesto de hecho que sirve de soporte a la pretensión no es otro sino la falta de emplazamiento al demandado en un proceso civil, paralizando así indefinidamente el procedimiento y haciendo imposible su continuación sin tal trámite. Esta circunstancia -se nos dice- configura a su vez una dilación indebida, que veda el art. 24.2 de la Constitución. Así sería si fuera cierto, pero es el caso que la alegación no refleja la realidad y más bien la oculta o tergiversa. Efectivamente, en las actuaciones judiciales puede comprobarse que el emplazamiento cuya omisión o tardanza se reprocha fue practicado el 25 de abril de 1990, más de cinco meses antes del escrito que como protesta se dirigió al Juez de Primera Instancia correspondiente el 1 de octubre de ese mismo año, donde por tanto se denuncia un vicio procesal inventado. En consecuencia, la pretensión de amparo, desprovista así de su fundamento inmediato, carece de objeto propio tal y como se formuló (STC 49/1991) y de cualquier contenido constitucional que justifique o exija una decisión de este Tribunal, como establece su Ley Orgánica [art. 50.1 c)].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda no admitir el presente recurso de amparo y que se archiven las actuaciones.Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

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