ATC 243/1992, 25 de Agosto de 1992

Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorTribunal Constitucional (España)
ECLIES:TC:1992:243A
Número de Recurso22/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de súplica. Proceso penal: sistema de recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 31 de diciembre de 1990 en el Juzgado de Guardia, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Domingo Marín Marín, formula recurso de amparo contra la providencia de 28 de noviembre de 1990 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado el 31 de diciembre en el Juzgado de Guardia de la capital del Reino. En la demanda se nos dice que el hoy demandante en amparo, en prisión preventiva por decisión del Juez de Instrucción núm. 2 de Badalona, presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Barcelona, instando su libertad provisional, cuya Sección Séptima en Auto de 21 de noviembre de 1990, dijo que se estuviese a lo acordado por el instructor. En la misma resolución se admitió la prueba propuesta, salvo una, señalándose para la celebración del juicio oral de dicha causa el 18 de diciembre de 1990. No conforme con la denegación de la libertad, el inculpado intentó recurrir en súplica, que no se admitió por providencia de 28 de noviembre de 1990, con fundamento en que contra el Auto de 21 de noviembre de 1990 no cabía recurso alguno.

    En la demanda de amparo, en síntesis, se arguye que contra los Autos dictados por los Tribunales de lo criminal cabe, por aplicación del art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,el recurso de súplica, quedando únicamente exceptuados del mismo aquellos contra los cuales otorgue expresamente otro recurso en la Ley. A su vez, en el art. 594, párrafo séptimo, de la misma norma procesal se establece que contra los Autos decretando la prisión provisional o disponiendo su prolongación o la libertad provisional, podrán ejercitarse los recursos de reforma y apelación. En consecuencia, la inadmisión del recurso intentado no sólo sería posible con referencia al acuerdo sobre la práctica de la prueba (art. 792) y la citación a juicio, pero no sobre la situación personal, ya que en otro caso se privaría irrazonablemente al inculpado de un medio de defensa al que tiene derecho, con vulneración del art. 24 de la Constitución.

  2. En la providencia de 3 de junio de 1991 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de nuestra Ley Orgánica y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante en amparo, para que pudieran alegar cuanto estimasen pertinente acerca de la eventual inadmisibilidad de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. El demandante viene a reproducir sucintamente la argumentación de su escrito inicial en otro presentado al efecto de 21 de junio de este año. Por su parte, el Fiscal en sus alegaciones fechadas ese mismo día se muestra partidario de que no se admita el recurso por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. En síntesis, arguye primero que el Auto en el cual la Audiencia Provincial acuerda la pertinencia de ciertas pruebas y la citación a juicio, es en sí mismo irrecurrible por aplicación del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el aspecto que concierne a la decisión sobre la situación personal, el art. 504 de dicha norma procesal parece pensado exclusivamente para los Autos que directamente acuerden la prisión, su prolongación, o la libertad provisional, que no es lo que ocurre en este supuesto, en el cual la Sala se pronuncia sobre la solicitud de que se revoque la prisión provisional que padecía el acusado, máxime cuando ha sido examinada y resuelta por la misma Sala, que era además el órgano competente para conocer del recurso de súplica no admitido al inculpado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el sistema español de justicia penal es la regla que actúen linealmente unas veces y otras articulados por vía de recurso, dos tipos de órganos, unipersonales para la instrucción y colegiados para el enjuiciamiento, aun cuando para éste haya también de los primeros. Pues bien, a la luz de tal esquema adquieren sentido las normas de la Ley procesal cuya interpretación conjunta resulta aparentemente problemática. Contra los Autos que decreten la prisión provisional o los que dispongan su prolongación o la libertad provisional -nos dice el art. 504- podrán ejercitarse los recursos de reforma y apelación. Como la propia enunciación indica por sí misma, con toda evidencia pues, aquí se está pensando exclusivamente en el instructor, por varias circunstancias. En primer lugar el recurso que se denomina «reforma» es el que se interpone antes y se resuelve por el Juez, equivalente procesalmente al de «súplica», así llamado cuando se trata de Tribunales, tanto en lo penal como en lo civil y en lo contencioso-administrativo, que a su vez no son distintos de la «reposición», nomenclatura utilizada para los órganos unipersonales de la jurisdicción civil y en el procedimiento administrativo. En segundo lugar, la apelación que se prevé con talante acumulativo pero subsidiario es un recurso jerárquico que implica la existencia de un subordinado, el Juez y un superior, aquí la Audiencia Provincial o Nacional, que resuelve.

  2. Una vez en este nivel, que es donde ha de situarse el problema, entra en juego el art. 236 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contra los Autos de los Tribunales de esta jurisdicción, advierte, podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado. Esta configuración genérica, tan amplia que en apariencia pudiera parecer ilimitada, resulta más que engañosa. En tal sentido hemos dicho alguna vez que una interpretación literal de dicho precepto llevaría, como antes se anuncia, a una apertura indefinida de recursos que ni nuestras Leyes ni el buen sentido autorizan (ATC 608/1987) y en consecuencia no es posible la admisión de un recurso de súplica, contra los Autos dictados por los Tribunales resolviendo a su vez otro recurso en segunda instancia (STC 203/1989 y ATC 814/1987, 1.113/1987, 1.269/1987 y 952/1989) o en súplica, aun cuando aquí quepan excepciones que no son del caso ahora.

  3. El Auto que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 21 de noviembre de 1991 ofrece un contenido múltiple, ya que en él se adoptan tres decisiones, una sobre la pertinencia de la prueba, otra para el señalamiento del juicio oral y la tercera sobre la situación personal del inculpado, hoy demandante. Este último es el pronunciamiento que constituye el objeto del presente proceso de amparo. En otro aspecto, la petición de libertad provisional al órgano judicial superior desde la prisión preventiva en que le había colocado el instructor no es sino una pretensión para que se revise la decisión de éste y, en suma, una apelación en nuestro lenguaje procesal. Por tanto, contra tal faceta del Auto, la única que aquí importa, no cabía recurso alguno y entre ellos el de súplica. La providencia de 28 de noviembre de 1990, donde no se admite aquél, no priva al interesado de ningún medio de impugnación y, por tanto, de defensa, porque es la propia Ley de Enjuiciamiento, a la luz de nuestra doctrina, quien excluye esa posibilidad. Por otra parte, las medidas cautelares en el proceso penal y muy especialmente las que afectan a la libertad, no tienen fuerza de cosa juzgada y son reformables incluso de oficio si las circunstancias cambian. Esta reflexión, desde la perspectiva del talante subsidiario del recurso de amparo, significa que no siendo irreversible o preclusiva la providencia impugnada aquí y ahora, el riesgo de indefensión se aleja hasta volatilizarse. No hay, pues, vulneración del art. 24 de la Constitución y, en consecuencia, la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda no admitir el presente recurso de amparo y su archivo.Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

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