ATC 242/1992, 25 de Agosto de 1992

Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorTribunal Constitucional (España)
ECLIES:TC:1992:242A
Número de Recurso2303/1990

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad procesal. Prueba indiciaria: exigencias para desvirtuar la presunción de inocencia. Prostitución: tipos penales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Carlos de Soto Fernández y de doña María del Carmen Bebia Pérez, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de octubre de 1990, formula recurso de amparo frente a la Sentencia pronunciada el 6 de junio de 1990 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, en el sumario 18/88 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, seguido por delito relativo a la prostitución.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El 21 de junio de 1988, la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia, en la causa seguida contra los recurrentes, que dio como probados los siguientes hechos:

      El 15 de enero de 1988, y desde un año y medio antes, los acusados Carlos de Soto Fernández y María del Carmen Bebia Pérez (de cuarenta y uno y treinta y ocho años de edad, respectivamente, y ambos sin antecedentes penales) eran propietarios y regentaban el denominado Club El Aro'', sito en el kilómetro 95,500 de la carretera N-340, término de Ribera de Cabanes, cuyo establecimiento, que consta de bar y seis habitaciones -con cama, bidet, lavabo, espejo, una silla, una papelera y, en algún caso, estufa eléctrica, sin otros muebles-, lo dedicaban los acusados para que las camareras que trabajaban en él, no sólo estimularan a los clientes al consumo de bebidas alcohólicas -participando con ellas al 50 por 100 de la consumición-, sino también para que realizaran con dichos clientes el acto sexual mediante precio en las mencionadas habitaciones. Sobre las 23 horas del día 15 de enero de 1988, la Guardia Civil, provista de mandamiento judicial de entrada y registro, penetró en el referido Club cuando las camareras Josefa Prieto Granados y María José Prieto Rodríguez se hallaban con sendos clientes en otras tantas habitaciones, en cada una de las cuales la Guardia Civil halló, tirados en la papelera, tres profilácticos usados y todavía húmedos. La Guardia Civil intervino a los acusados 33.400 ptas., cuya procedencia no consta.

      En virtud de los mismos, condenó a los demandantes como autores de un delito relativo a la prostitución, previsto y castigado en el art. 452 bis d)-1. del Código Penal, a dos años de prisión menor, accesorias, multa de 100.000 ptas., e inhabilitación especial durante seis años y un día para el ejercicio de la profesión de industrial hostelero u otra análoga, el pago de las costas, con cierre definitivo del club «El Aro» y retirada definitiva de la licencia que tuvieren concedida los recurrentes.

    2. Preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la expresada Sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 6 de junio de 1990, desestimó la impugnación formulada por infracción de Ley.

      Uno de los Magistrados que compusieron la Sala que decidió el recurso, formuló voto particular en el que, tras sentar la procedencia del mismo, estimó que procedía la absolución de los procesados del delito relativo a la prostitución por el que habían sido condenados en la Sentencia de la Audiencia.

  3. La demanda considera vulnerados el art. 24.2 C.E., que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y el art. 17, que proclama el derecho a la seguridad, en relación con el art. 9.3 C.E. y 24 del Código Penal.

    Se basa la Sentencia del Tribunal Supremo para rechazar la violación del art. 24.2 C.E., ya alegado en la casación, en que la prueba indiciaria es válida para fijar los hechos, siempre que entre el indicio y el hecho consecuencia exista una conexión lógica o de experiencia;y consta, al respecto, que en las habitaciones del local regentado por los recurrentes fueron sorprendidas dos camareras con sendos clientes con quienes habían mantenido relaciones íntimas. Por el contrario, los actores estiman que no existe una mínima actividad probatoria que permita establecer que en el local regentado por ellos se llevaran a cabos actos sexuales venales con provecho económico de los mismos. En este sentido, en el acto del juicio oral, nadie afirmó que había sorprendido a dos camareras con sendos clientes con quienes habían mantenido relaciones íntimas. Tampoco del hecho de que en las habitaciones hubiera cama, bidet y lavabo se puede inferir la práctica de actos de granjería sexual, pues, además de no guardar ambos un enlace preciso y directo, va en contra de la explícita manifestación de cuantas mujeres declararon en la causa. No hay, en resumen, prueba alguna que destruya la presunción constitucional de inocencia consagrada en el art. 24.2 C.E.

    En lo que atañe a la segunda infracción constitucional denunciada, el Tribunal Supremo habría conculcado el derecho a la seguridad que reconoce el art. 17.1 C.E., el cual engloba el derecho del ciudadano a la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), uno de cuyos factores es el derecho del justiciable a que se le aplique con carácter retroactivo la Ley penal más favorable. En apoyo de esta pretensión se señala que cuando los hechos fueron juzgados en primera instancia, el delito relativo a la prostitución se hallaba encuadrado bajo la rúbrica de los «delitos contra la honestidad», pero como quiera que la Sentencia del Tribunal Supremo es de 6 de junio de 1990, en esa fecha había entrado en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989, de actualización del Código Penal, que residenció los delitos relativos a la prostitución dentro de la rúbrica de los «delitos contra la libertad sexual». De esta manera, si tenemos en cuenta que no hay constancia de que se haya ejercido coerción alguna sobre las mujeres que trabajaban en el bar y que todas ellas eran mayores de edad, el elenco de acciones encuadradas dentro de los arts. 452 bis a) y siguientes ha de referirse al bien jurídico protegido por las mismas que es la libertad sexual. En consecuencia, salvo el caso de corrupción o prostitución de menores o incapaces, si la mujer consiente en la sexualidad mercenaria, sin ser coaccionada, el tercerista o extraneus no incurrre en responsabilidad criminal. De ahí que el razonamiento del Tribunal Supremo, al sentar que el art. 452 bis d)-1. del Código Penal no exige una disminución de la capacidad de determinación de la mujer, no se ajusta a la nueva normativa, que es de rigurosa aplicación retroactiva por ser más favorable a los recurrentes.

    Termina solicitando que se otorgue el amparo pedido y se acuerde la nulidad de las Sentencias impugnadas. Así mismo, que se suspenda la ejecución de las resoluciones recurrridas pues, de lo contrario, el ingreso en prisión de los actores haría perder al amparo su finalidad.

  4. Mediante providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal resolvió tener por interpuesto el presente recurso de amparo y por personado y parte, en representación de los actores, al Procurador señor Sánchez Jáuregui. A tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Con fecha 11 de diciembre de 1990, los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal. En él, además de hacer hincapié en los motivos que fundaron su solicitud de amparo, argumentan que su demanda no cuestiona si el Juzgador ha valorado bien o mal una prueba, sino que los únicos elementos probatorios existentes no son expresivos de que en el local regentado por ellos se ejercieran actos sexuales mercenarios.

    No hay ratificación del atestado en el acto del juicio oral por parte de los Guardias Civiles comparecientes, ni manifestación de los mismos acreditativa de que en el club se efectuaran intercursos sexuales, ni, en lo tocante a la prueba testifical, referencia alguna al sustrato fáctico del art. 452 bis d)-1. del Código Penal.

    De otro lado, la punición de los hechos, sin que haya ejercido violencia o coerción sobre las personas que trabajan como camareras en el club, todas mayores de edad, supone incriminar a los recurrentes como autores de un delito en contra de la voluntas legis que inspira la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 3/1988, y, por ende, es contraria a lo establecido en el art. 17.1, en relación con el art. 9.3 de la Constitución.

    Por todo ello, reitera su petición de que se admita el recurso y se dicte Sentencia en los términos solicitados con la demanda.

  6. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de diciembre de 1990, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado que le había sido conferido en el sentido de rechazar la afirmación de la demanda de que carecen de rigor las pruebas indiciarias en que se apoya la Sentencia, por cuanto, de un lado, la dictada por la Audiencia Provincial precisa cuáles son estos indicios fácticos y el camino lógico-jurídico por el que se llega a romper la presunción de inocencia, y, de otro, porque la de casación cita las pruebas que sirven de base al razonamiento del que se extraen los hechos consecuencia de carácter incriminatorio y que construyen la participación de los autores en el delito imputado. Por este motivo, considera que la demanda pretende reabrir el debate sobre los hechos y sobre la valoración probatoria, algo proscrito en vía de amparo por venir atribuido en exclusividad a los Jueces y Tribunales.

    En cuanto a la segunda infracción constitucional denunciada, señala que el razonamiento seguido por la demanda desconoce algo tan elemental como que el art. 17.1 C.E. protege el bien fundamental de la libertad y no la retroactividad de las normas penales o sancionadoras, que el texto constitucional acoge en su art. 25.1. Por mucho cambio operado en el Título IX del Código Penal tras la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, ello no supone derogación alguna de los delitos relativos a la prostitución, especialmente del art. 452 bis d)-1., ni tampoco una interpretación cuasi denegatoria de tales tipos como parece deducir la demanda.

    Por lo expuesto, interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones de las partes, procede confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia de 26 de noviembre de 1990, de que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, concurriendo el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. En relación con la presunción de inocencia, debe recordarse que, conforme a la doctrina de este Tribunal, cuando la actividad probatoria recae inmeditamente sobre los hechos relevantes para la condena del acusado, la delimitación de la competencia de este Tribunal en la salvaguardia de tal derecho presenta una menor dificultad que cuando solo existe en el juicio penal prueba indirecta o circunstancial, entendida como aquella que se dirige a demostrar unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos o la participación de los acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y lo que se trata de probar. Si sólo se ha producido la referida prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional no puede revisar la valoración que de la misma haga el Tribunal penal, pero debe verificar si esa prueba ha existido y si puede calificarse como de cargo.

    Cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de si lo es realmente, si constituye una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminen al acusado, o si las conclusiones a las que se puede llegar por esta vía no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado.

    El Tribunal Constitucional debe enfrentarse en estos casos con la difícil tarea de verificar si ha existido una verdadera prueba indiciaria, para la que su doctrina, elaborada sobre todo a partir de las SSTC 174/1985 y 175/1985, ha exigido: acreditación de los hechos que constituyen los indicios; nexo lógico entre los indicios y los hechos constitutivos de delito o de la participación en ellos del acusado;y razonamiento explícito de la deducción, de modo que si los hechos objeto de la prueba directa permiten diversas interpretaciones o conclusiones el Tribunal penal debe señalar por qué elige la que estime probada, no siendo suficiente para considerar culpable al acusado que su versión de los hechos no resulte convincente.

    En el presente caso, los hechos que se consideran típicos por los órganos judiciales de instancia y casación se encuentran recogidos en el relato de hechos probados ya reproducido. Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera la certeza de tal conducta teniendo en cuenta que «sobre las 23 horas del 15 de enero de 1988, la Guardia Civil, provista de mandamiento judicial, penetró en el referido club («El Aro», que regentaban los recurrentes) cuando las camareras Josefa Prieto Granados y María José Prieto Rodríguez se hallaban con sendos clientes en otras tantas habitaciones, en una de las cuales la Guardia Civil halló tirados en la papelera, tres profilácticos usados y todavía húmedos». Y, a continuación, la Sentencia argumenta que «estas relaciones sexuales de carácter venal no pueden calificarse de actividad única o episódica, sino la querida y prevista por los dueños, al haberse acreditado la presencia de camareras con participación en el precio de las consumiciones alcohólicas y el ejercicio de la prostitución (declaraciones en el sumario -folios 28, 30, 32, 34 y 36- y en el juicio oral, a las que se acude por la invocación que se hace del art. 24.2 de la C.E.), y, a esto, finalmente se une la disposición y avituallamiento homogéneo y muy significativo (cama, bidet, lavabo) de las seis habitaciones anejas al bar que delata el destino habitual para el tráfico carnal».

    Contiene, pues, la resolución judicial una relación de elementos de prueba de los que parte del razonamiento lógico y del que extrae los hechos consecuencia que fundamentan su calificación jurídica. Si a ello unimos que el voto particular emitido por uno de los Magistrados no discrepa sobre la existencia de suficiente actividad probatoria, sino sobre la condición típica de la conducta, hemos de concluir que en el presente caso hay actividad probatoria de cargo que ha destruido la presunción constitucional de inocencia.

  3. Como ha reiterado la doctrina de este Tribunal, la seguridad que garantiza como derecho fundamental el art. 17 C.E. es la de carácter personal, la que se refiere a ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detención o de otras similares que puedan restringir la libertad personal o ponerla en peligro, pero no la seguridad jurídica a que alude el art. 9.3 de la C.E., que no es susceptible por sí misma de fundamentar un recurso de amparo (SSTC 97/1986 y 126/1987 y AATC 262/1987 y 342/1989, entre otras muchas resoluciones). Por ello, carece de trascendencia a efectos de este recurso la alegada infracción del principio de seguridad jurídica en relación con la aplicación de la Ley penal más favorable, puesto que ni la misma se encuentra protegida en el art. 17 de la C.E. ni se trata de un derecho protegible en amparo constitucional, por no ser el art. 9.3 de la C.E. de los incluidos en el art. 43 de la Constitución (SSTC 8/1981 y 15/1981).

    Cualquiera que sea la nueva denominación que presida el encabezamiento del título IX del Código Penal («delitos contra la honestidad» o «delitos contra la libertad sexual»), lo cierto es que la reforma operada en el Código Penal por mor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1989 no ha modificado la denominación de su Capítulo VI («delitos relativos a la prostitución»), ni tampoco las conductas típicas inmersas en el mismo. Así, el art. 452 bis d), por el que han sido castigados los recurrentes, únicamente se vio afectado por dicha reforma en una elevación de la cuantía de las multas, pero el legislador no aprovechó la oportunidad de la misma para retocar mínimamente los elementos que configuran el tipo. Por esta causa, lo que sería precisamente contrario al principio de legalidad sería entender implícitamente cuasi derogado este precepto o el incluir en él matizaciones que la norma no recoge, tal y como pretenden los recurrentes.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

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