ATC 272/1992, 14 de Septiembre de 1992

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:272A
Número de Recurso1030/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Hortensia Rodríguez Miñán.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 21 de abril de 1992, doña Josefa Motos Guirao, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Hortensia Rodríguez Miñán, presenta recurso de amparo contra los Autos de 10 de diciembre de 1991 y de 17 de marzo de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

  2. Los hechos acaecidos son, en síntesis, los siguientes:

1) Inicialmente, la ahora demandante de amparo presentó demanda, en vía judicial, pidiendo «que habiendo por presentado este escrito, copia, Resolución del I.M.S.S., propuesta de la C.E.I., reclamación previa y acuerdo desestimatorio, lo admita, señale día y hora para la celebración de acto de juicio y dicte Sentencia condenando el Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarme una pensión del 55 por 100 de la base reguladora, más un incremento del 20 por 100, por invalidez permanente total declarada».

2) La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Granada estimó la demanda, por Sentencia de 28 de abril de 1989, razonando, en síntesis, que la contingencia se había producido con anterioridad a la Ley 26/1985, reconociéndole una pensión de invalidez permanente total, con derecho al incremento del 20 por 100, sobre una base reguladora de 27.376 pesetas.

3) El I.N.S.S., para cumplir la Sentencia anterior, dictó una resolución fijando como fecha de efectos de la pensión la de 18 de diciembre de 1986 y, por tanto, revalorizando la pensión y determinando las diferencias económicas adeudadas a partir de dicho momento.

4) Disconforme con la resolución, la demandante de amparo agotó la vía administrativa previa y presentó demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada.

Por Auto de 10 de diciembre de 1991, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió el recurso de suplicación.

5) Interpuesto recurso de súplica, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por Auto de 17 de marzo de 1992, lo rechazó, razonando:

Primero

Es doctrina de reiterada y consolidada de esta Sala, entre ellas la mantenida en el Auto de 22 de enero de 1991, que, aun cuando referida a la legislación anterior, mutatis mutandi, puede y debe ser aplicada a la vigente, que el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente permite el recurso de suplicación, salvo los casos que después de analizarán, cuando la cuantía de la cuestión litigiosa exceda de las 300.000 pesetas, de modo que, salvo las excepciones contenidas en los apartados a) a f) de dicho precepto, que regulan la posibilidad de recurso en razón a la materia litigiosa, en todo caso habrá que estar a la cuantía, y en materia de Seguridad Social, los apartados b) y c) del precepto comentado únicamente autorizan la interposición y admisibilidad del recurso, independientemente de la cuantía, o bien cuando afecten a múltiples perjudicados o cuando se discuta sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener una prestación, no alcanzando a aquellos otros en los que, reconocida la pensión, únicamente se discute su duración, cuantía u otros determinados y concretos aspectos de la misma.

Segundo

No contradice tal doctrina la Sentencia por esta Sala en 12 de noviembre de 1991, pues la doctrina sentada en la misma, admitiendo la posibilidad de acceder a la vía impugnatoria, aun cuando la cuantía no alcanzara las 300.000 pesetas, lo es únicamente para casos excepcionales, como aquellos en que sentada doctrina para esta Sala en la interpretación de un precepto jurídico, la resolución impugnada no ha tenido en cuenta tal interpretación, lo que no ocurre en el caso de Autos, ya que la doctrina emanada a la misma viene determinando que los efectos de la prestación reconocida habrá que retrotraerlos a la fecha de objetivación del hecho causante, la que generalmente será la del informe de la U.V.M.I., y como dicha tesis es la mantenida en la resolución impugnada impide la estimación del recurso, máxime cuando la Sentencia que declaró la incapacidad permanente no hacía referencia a la fecha de efectos y la demanda inicial de estos Autos, se reduce a una reclamación de cantidad de los atrasos devengados y no satisfechos, según la tesis de la actora, y a solicitar se fije la pensión en la cantidad que se cita, todo lo cual hace de perfecta aplicación la doctrina tradicionalmente elaborada, que lleva a la desestimación del recurso».

6) El Auto recurrido fue notificado el 27 de marzo de 1992.

  1. La demandante de amparo sostiene la viabilidad de admitir a trámite el recurso de suplicación, a pesar de no alcanzarse la cuantía mínima reglamentaria, porque la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, al decidir como posible el que pueda haber una fecha de hecho causante de la invalidez permanente y otra de la pensión de ella derivada, se apartaba de la doctrina jurisprudencial y, para estos supuestos, la propia Sala había señalado que es posible admitir a trámite el recurso de suplicación, aunque no se alcance la cuantía mínima.

    Lo debatido en la instancia era una cuestión genérica (sin perjuicio del alcance económico concreto del caso), se trata de resolver, si cabe, un hecho causante de la invalidez permanente distinto del hecho causante de la pensión derivada de ella. El rechazo de la admisión a trámite del recurso de suplicación de la actora por la Sala de lo Social de Granada del T.S.J. supondría, por tanto, que se aparta, no razonadamente, sino de forma contradictoria, de sus propios criterios antes expuestos y que impide el acceso al recurso de suplicación indebidamente, violentando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva».

  2. Por providencia de 8 de junio de 1992, la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión del presente recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC por carecer la demanda de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal afirma, en relación con la violación del art. 14 C.E., que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía permite recurrir en suplicación cuando en las resoluciones del Juzgado de lo Social se contradiga la tesis que para supuestos similares se haya emitido por la Sala. El Auto que resuelve el recurso de súplica niega que se haya quebrantado su doctrina anterior por la diferencia de lo resuelto en el proceso de Autos y en las resoluciones judiciales que la demandante ofrecía en súplica como término de comparación, aunque la Sentencia de 2 de diciembre de 1991 no parece coincidente con la doctrina de la Sentencia de instancia, sobre el momento en que debe fijarse el comienzo de la prestación de Seguridad Social, y la justificación vendría dada por la incidencia de la Ley 26/1985, de 31 de julio. Por la complejidad del tema, la demanda de amparo no carece de contenido constitucional. En relación con la vulneración del art. 24 C.E. se entrecruza con la del art. 14 C.E. en cuanto no se ha admitido el recurso de suplicación. Se interesa la admisión de la demanda.

    La representación de la parte recurrente sostiene que los Autos dictados por la Sala de lo Social impugnados hacían caso omiso de la doctrina del propio órgano, según la cual, cuando lo que se discuta sea una interpretación genérica de una norma jurídica, el recurso de suplicación es procesalmente viable, aunque la cuantía litigiosa no alcance el límite mínimo impuesto por el art. 188 L.P.L.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se denuncia en la demanda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E. por la inadmisión indebida del recurso de suplicación formulado por la recurrente.

    En relación con la vulneración del art. 24.1 C.E., ha de recordarse que, aunque este Tribunal ha afirmado reiteradamente que el derecho de acceso al sistema de recursos legalmente previsto está protegido por el art. 24.1 C.E., corresponde, en principio, a los órganos judiciales determinar cuándo se cumplen los requisitos para el acceso al recurso, de forma que sólo podrá producirse vulneración del derecho fundamental cuando la resolución judicial que impida el acceso al proceso se base en una interpretación arbitraria, enervante, formalista o desproporcionada del requisito legal (STC 129/1990).

    En el presente caso no cabe duda que el órgano judicial ha basado su inadmisión del recurso de suplicación en lo previsto en la L.P.L., interpretada de forma razonada y en modo alguno arbitraria, lo que obliga a excluir cualquier duda sobre el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  2. La invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 C.E. trata de basarse en la existencia de Sentencias anteriores de la propia Sala que han permitido recurrir en suplicación cuando las resoluciones del Juzgado de lo social se contradiga la tesis que para supuestos indénticos se haya emitido por la Sala.

    La demanda parece confundir el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que trata de asegurar el no apartamiento singular y arbitrario de una línea jurisprudencial consolidada ante supuestos sustancialmente idénticos, con el respeto de la doctrina sentada en casos precedentes. Lo que se discute en la demanda de amparo, tema de estricta legalidad, es la fecha en que debe fijarse el comienzo de la prestación de Seguridad Social, siendo así que el objeto de impugnación es el acceso al recurso, que trató de basar la recurrente en una doctrina del Tribunal Central de Trabajo que el primero de los autos impugnados abiertamente rechaza, siguiendo «criterio reiterado de la Sala», argumento al que el Auto resolutorio del recurso de súplica añade la referencia expresa a los apartados b) y c) del art. 188.1 de la L.P.L. de 1990 (que no contempla el supuesto planteado por la demandante) y el carácter excepcional de la doctrina sentada en la Sentencia de 12 de noviembre de 1991 por la propia Sala, que se aportó al recurso de súplica, aparte de entender no existente la contradicción defendida por la recurrente. Al excluir la propia Sala la identidad de supuestos, al afirmar la sólida base legal de la irrecurribilidad de la Sentencia, y al referirse al criterio general de la Sala, ha ofrecido una motivación suficiente del criterio aplicable al caso que permite excluir que haya existido una resolución desigual y singular en contradicción con el derecho reconocido en el art. 14 C.E.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

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