ATC 279/1992, 22 de Septiembre de 1992

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:279A
Número de Recurso1604/1988 y 2164

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 8 de octubre de 1988, el Gobierno Vasco promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, por entender que los arts. 4, 5.1 a), 5.2 b), 7, 8, 9, 10.2 y 3 y 11 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 19 de mayo de 1988, por la que se regula el reconocimiento de los estudios realizados en Centros extranjeros situados en España y la expedición, en su caso, de los títulos de Graduado Escolar y Bachiller, no respetan el orden de competencias establecido en la Constitución (C.E.), ni en el Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.).

    Por providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno según determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Nacional para conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma según dispone el art. 61.2 de la LOTC y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.

    El Abogado del Estado, en la representación que la Ley le otorga y en el conflicto positivo de competencia núm. 1.604/88, mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 1988, con arreglo al art. 64.1 LOTC y dentro del plazo de prórroga que al efecto le concede la providencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 1988, formuló alegaciones solicitando que en su día se dicte Sentencia por la que se declare mal planteado el conflicto y, subsidiariamente, declare que la competencia controvertida pertenece al Estado.

  2. Por escrito presentado en el Tribunal el 29 de diciembre de 1988, el Gobierno Vasco promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, por entender que los arts. 1, 2, 3, 6, 7, 10 y 11 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de agosto de 1988, por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación y Enseñanzas Artísticas, no respetan el orden de competencias establecido en la C.E., ni en el E.A.P.V.

    Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Nacional para conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma según dispone el art. 61.2 de la LOTC; oír al Abogado del Estado en representación del Gobierno acerca de la acumulación de este conflicto en el 1.604/88, que también ha sido promovido por el Gobierno Vasco y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.

    El Abogado del Estado, en la representación que la Ley le otorga y en el conflicto positivo de competencia núm. 2.164/88, mediante escrito recibido el 7 de febrero de 1989, formuló alegaciones en solicitud de que se dicte en su día Sentencia por la que se declare mal planteado el conflicto y, subsidiariamente, declare que la competencia controvertida pertenece al Estado. En otrosí manifiesta que al existir una estrecha conexión entre dicho conflicto y el registrado con el núm. 1.604/88 proceda acceder a la acumulación de ambos conflictos.

  3. Por Auto del Pleno de 4 de abril de 1989, se acordó acumular los dos conflictos indicados.

  4. Con fecha 31 de julio de 1992 el Tribunal Constitucional recibió escrito del Gobierno Vasco en el que manifiesta que la previsión contenida en el apartado 4 del art. 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), en relación con la facultad atribuida a las Administraciones educativas para la expedición de títulos académicos y profesionales, incide sobre el objeto de los referidos conflictos, y que las Administraciones han examinado esta circunstancia entendiendo superada la controversia competencial que en su día generó la promoción de ambos procedimientos. Y añade, que si bien la LOTC no contiene una regulación precisa de las formas anticipadas de terminación de los conflictos, este Tribunal ha admitido en diversas ocasiones las figuras del desistimiento y el allanamiento, sin perjuicio de la irrenunciabilidad del orden competencial establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, y en razón de que el «Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia controvertida» (STC 119/1986, fundamento jurídico 3.; AATC 1.240/1988). Habida cuenta de la evolución normativa producida, mediante el presente escrito y la pertinente certificación de 28 de julio de 1992, el Gobierno Vasco acuerda desistir de ambos procedimientos, por entender que han quedado privados de su objeto fundamental.

  5. La Sección de Vacaciones, en providencia de 7 de agosto de 1992, acordó incorporar a los autos el escrito de 29 de julio pasado, dando traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegara acerca del desistimiento de los conflictos.

    Por escrito recibido el 13 de agosto del mismo año, el Abogado del Estado manifiesta que nada tiene que oponer al desistimiento de los conflictos de competencia 1.604 y 2.164/88, formulado por el Gobierno Vasco.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, si bien el Tribunal, según tiene declarado, está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso.

En los presentes conflictos, la representación procesal del Gobierno Vasco, debidamente autorizada, según certificación del acuerdo adoptado al efecto por dicho Gobierno, pide que se le tenga por desistido de ambos conflictos, y el Abogado del Estado no plantea objeción alguna al desistimiento del Gobierno Vasco y la consiguiente terminación del proceso, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Gobierno Vasco, de los conflictos positivos de competencia 1.604/88, promovido en relación con la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 19 de mayo de 1988, por la que se regula el reconocimiento de los estudios realizados en Centros extranjeros situados en España y la expedición, en su caso, de los títulos de Graduado Escolar y Bachiller, y 2.164/88, respecto a la Orden del mismo Ministerio de 24 de agosto de 1988, por la que se regula el procedimiento de títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación y Enseñanzas Artísticas, y declarar terminados los procesos.Publíquese en los «Boletínes Oficiales» del Estado y del País Vasco.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

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