ATC 291/1992, 13 de Octubre de 1992

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:291A
Número de Recurso1053/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: privación de recurso de apelación contra Auto de sobreseimiento. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 22 de abril de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de don Carlos Carrasco-Muñoz de Vera, interpone recurso de amparo contra los Autos de 20 de marzo de 1992, dictados por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Valladolid que, resolviendo recurso de queja interpuesto por sendos imputados, y estimando el mismo, decretan el sobreseimiento del procedimiento penal abreviado núm. 19/91, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid por delito ecológico.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguiente hechos:

    1. El recurrente en amparo promovió como acusación particular procedimiento penal por presunto delito ecológico que correspondió tramitar al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid. Por resolución de fecha 14 de octubre de 1990, el Juzgado de Instrucción acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.1 de la L.E.Crim., dar traslado al Ministerio Público y a las partes por término de cinco días, a fin de que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o bien pidiesen el sobreseimiento de la causa.

      Contra la anterior resolución formularon dos de los inculpados en la causa recurso de reforma que fue desestimado por sendos Autos del Juzgado de fecha 30 de diciembre de 1991. Contra los mismos se interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Valladolid.

    2. Mientras se resolvían los recursos de queja, la acusación particular presentó escrito de acusación proponiendo la práctica de prueba anticipada.

      Los recursos de queja se tramitaron en la Audiencia Provincial con la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal, informe del Instructor y también se solicitaron las actuaciones judiciales a fin de proceder a su examen previo a la resolución de los recursos. Finalmente, la Audiencia Provincial de Valladolid dicta sendos Autos en los recursos de queja por los que, estimando los mismos y revocando la resolución del Instructor, acuerda el sobreseimiento libre de la causa (ex art. 637.2. L.E.Crim.) respecto de los dos recurrentes.

      Este último Auto fue notificado en fecha 3 de abril de 1992.

  3. La representación del recurrente invoca la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrados en los párrafos primero y segundo del art. 24 de la Constitución. Entiende el actor que ambos derechos fundamentales han sido lesionados porque al acordar la Audiencia el sobreseimiento libre de la causa, a través del Auto que resolvía el recurso de queja interpuesto por los inculpados, se ha privado a dicha acusación particular del recurso de apelación que cabía a la misma interponer si dicho sobreseimiento libre se hubiese acordado con posterioridad, esto es, en el trámite previsto en el art. 790, 6. Por otra parte, ninguna intervención ha tenido dicha parte en la tramitación y resolución del mencionado recurso de queja, puesto que, conforme a los correspondientes preceptos de la L.E.Crim., no está prevista su audiencia previa a la resolución de tal recurso. Por ello, la decisión del mismo ha resultado sorpresiva para la acusación particular que, paralelamente y ante el Juzgado de Instrucción, había presentado ya escrito de acusación y solicitado práctica de prueba anticipada, que también por este medio le ha sido sustraída.

    En virtud de todo ello suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de los Autos de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 20 de marzo de 1992, acordando se continúe el procedimiento penal.

  4. Por providencia de 20 de julio de 1992 la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En fecha 13 de agosto de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él se interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) LOTC. Tras reseñar los antecedentes de hechos que se desprenden de la demanda de amparo, señala el Ministerio Fiscal que los motivos alegados por el demandante de amparo, según los hechos expuestos, han de decaer necesariamente, siendo necesario examinarlos por separado. Así, respecto del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, el demandante entiende que este derecho le ha sido vulnerado al privársele de la posibilidad de interponer recurso de apelación, al que tendría acceso según el núm. 6 del art. 790 de la L.E.Crim. y el subsiguiente de casación contra el Auto de sobreseimiento libre si lo hubiere dictado la Audiencia en este trámite; pero aquí se produce la quiebra fundamental -según el Ministerio Fiscal- del amparo pedido, porque el acaecer procesal que se relata no ha impedido en modo alguno al recurrente interponer dicho recurso de casación, simplemente no lo ha hecho; a tenor de lo dispuesto en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal recurso cabía contra los Autos de 20 de marzo de 1992 dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid en cuanto éstos no son sino Autos de sobreseimiento libre del núm. 2 del art. 637 L.E.Crim., y del mismo modo que el recurrente puede interponer recurso de casación cuando el Auto de sobreseimiento libre es dictado por la Audiencia resolviendo un recurso de apelación, puede hacerlo cuando el Auto de la Audiencia resuelve un recurso de queja, como en el presente caso, al no contemplar la ley procesal excepción que lo impida. Por otra parte, el solicitante de amparo indica en su escrito que no tiene conocimiento de los recursos de queja interpuestos por los inculpados; y, efectivamente, los preceptos que la L.E.Crim. dedica a la tramitación de este medio impugnatorio no prevén el traslado a las partes, sino únicamente informe del Juez-Instructor en el plazo que el Tribunal señale y dictamen del Fiscal en el término de tres días. Pero ello no significa que la acusación particular quedara privada de la defensa de sus derechos e intereses; y ello por dos razones: la primera, porque dicha acusación particular tuvo conocimiento de la interposición del recurso de reforma por parte de los inculpados contra el Auto de 14 de octubre de 1991, y en esa fase conoció y pudo impugnar los argumentos esgrimidos por las otras partes para solicitar el sobreseimiento y archivo de los autos, y la segunda razón, conectada con lo anteriormente expuesto, es que los Autos de la Audiencia le fueron notificados con fecha 3 de abril de 1992, pudiendo interponer recurso de casación, lo que no hizo. Finalmente, señala el Ministerio Público que el caso planteado conecta con la doctrina de este Tribunal, recogida en su STC 186/1990, en la que se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 790 de la L.E.Crim. Así, los inculpados no han hecho sino ejercitar su derecho a los recursos para impedir la apertura del juicio oral contra ellos, ya que si el simple hecho de formular acusación, como parece pretender la acusación particular, hoy demandante de amparo, condujera ineludiblemente a la celebración del juicio, se produciría una quiebra del principio de igualdad y equilibrio entre las partes, quiebra que la STC 186/1990 evita con la interpretación que del art. 790.1 L.E.Crim. en ella se recoge. Para terminar, y respecto de la última infracción denunciada, esto es, la imposibilidad de utilizar los medios de prueba propuestos, razona el recurrente que al ponerse término al procedimiento se le ha imposibilitado utilizar los medios de prueba que le correspondían y que había solicitado en su escrito de calificación, pero tal motivo carece de toda consistencia, porque las pruebas propuestas por la acusación particular lo son para una fase del procedimiento -el juicio oral- que no ha llegado a abrirse, por lo que su no práctica no es sino la consecuencia lógica del cierre del procedimiento en la fase intermedia.

  6. En fecha 4 de septiembre de 1992, se recibe el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En él se reitera el contenido constitucional de su pretensión de amparo alegando que la Audiencia de Valladolid, al decidir en queja lo que debía ser resuelto por el Juzgado, crea un recurso ex novo contra la providencia que acuerda abrir el juicio oral y, además, produce indefensión a la parte que no ha podido intervenir en el recurso de queja y que ve creado un recurso indirecto por el que, antes de que el Juez de Instrucción pueda acordar el sobreseimiento, lo hace un Tribunal diferente. Y este mismo mecanismo podría darse cuando el Juez ya haya acordado la apertura de juicio, cuando, sin embargo, según la Ley, contra aquel Auto no se dará recurso alguno. Se lesionan, pues, continúa el recurrente, tanto la contradicción procesal como el principio de audiencia bilateral y supone el archivo de unas actuaciones que no puede decretar por esa vía la Audiencia Provincial. Tras todo lo cual, concluye el actor suplicando se admita a trámite el recurso de amparo interpuesto y su resolución conforme a lo solicitado en su escrito inicial de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional, respecto de las dos presuntas vulneraciones en que se fundamenta, conforme se indicó en la providencia de 20 de julio de 1992.

    Así, en primer lugar, el recurrente plantea la supuesta privación de un recurso legalmente previsto, concretamente el de apelación contra el Auto de sobreseimiento libre cuando esta última decisión es acordada por el Juez-Instructor, conforme dispone el art. 790.6. L.E.Crim., en relación con el art. 637.2 de la misma Ley -no ser los hechos constitutivos de delito-. La previsión legal de tal recurso, con ser cierta, no supone limitación alguna del derecho del actor a acceder al mismo, porque lo que ocurre en este caso no es que se limite tal acceso, sino que nos hallamos ante un supuesto diferente. En el presente caso, el sobreseimiento de la causa no ha sido acordado por el Instructor, sino a través de un recurso de queja, que también se encuentra legalmente previsto, y es decidido por el Tribunal competente -Audiencia Provincial- que es, además, el mismo órgano judicial llamado a conocer de aquella apelación; por todo lo cual, la queja carece de trascendencia en este primer aspecto, máxime si a ello se añade, conforme indica el Ministerio Fiscal, que la decisión del recurso de queja habría sido susceptible de recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 848 L.E.Crim.; recurso que, sin embargo, el recurrente no intentó contra aquella resolución.

    Tampoco la queja de indefensión adquiere trascendencia en esta sede, pues el recurrente tuvo conocimiento de la petición de sobreseimiento de la parte contraria y de los motivos en que se fundamentaba, pudiendo alegar cuanto tuviera por conveniente respecto de tal cuestión y en su defensa, al tiempo de contestar el recurso de reforma previo al de queja en el que se acordó aquél, por lo que difícilmente cabe advertir el desconocimiento o falta de intervención que el mismo alega respecto de la expresada decisión judicial.

  2. Finalmente, la alegada infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba resulta desvirtuada por el propio sentido de la resolución objeto de la pretensión de amparo, toda vez que la decisión de sobreseimiento y archivo de la causa impide por sí misma cualquier práctica de prueba ulterior. No es que se limite la facultad de prueba de la parte, es que el Tribunal estima fundadamente que, por no ser los hechos constitutivos de delito, procede sobreseer las actuaciones y, en consecuencia, la práctica de prueba resulta ya obviamente innecesaria.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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