ATC 310/1992, 20 de Octubre de 1992

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:310A
Número de Recurso1321/1992

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 26 de mayo de 1992, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3 de la Ley de Cantabria 4/1992, de 24 de marzo, sobre constitución de reservas regionales del suelo y otras actuaciones urbanísticas prioritarias, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese acordada la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado.

    Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 8 de junio pasado, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso y al Senado, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, al objeto de que en el plazo común de quince días, puedan personarse en el proceso y hacer las alegaciones que estimaren convenientes. Según lo dispuesto en el art. 30 de la LOTC, se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de la interposición del recurso, para las partes, y desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para terceros, publicación que se acordaba también, tanto en aquel Boletín como en el de Cantabria.

  2. El Consejo de Gobierno de la Diputación de Cantabria se personó y presentó escrito de alegaciones el 2 de julio último, en solicitud de que se dictare Sentencia desestimando el recurso por considerar constitucional el precepto impugnado, sin que se haya personado la Asamblea Regional de Cantabria.

  3. Con fecha 21 de septiembre de 1992, la Sección Primera dictó providencia acordando que estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses desde que se produjo la suspensión, se oyera a las partes personadas en el recurso para que pudieran alegar cuanto estimaren oportuno acerca del mantenimiento o levantamiento de la citada medida cautelar.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 25 de septiembre, dice que la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 3 de la Ley de Cantabria 4/1992, de 24 de marzo, debe ser mantenida, puesto que la aplicación de este precepto legal puede producir perjuicios prácticamente irreparables a los Municipios, a los terceros afectados y a los intereses públicos protegidos por la calificación urbanística de suelo no urbanizable, singularmente la protección del paisaje y el medio ambiente, entre otros. El precepto permite que la calificación urbanística del suelo como no urbanizable ceda siempre ante la actividad expropiatoria de la Administración autonómica, con obligatoria y automática modificación del planeamiento. Ello puede producir, sin duda, resultados disfuncionales y distorsionadores en la planificación urbanística municipal, con alteraciones sustanciales en las previsiones de asentamiento, crecimiento urbano, infraestructuras y equipamientos que puedan realizar los Municipios en su legítima política de planeamiento; igualmente puede afectar a los propietarios de los terrenos afectados y, sobre todo, a las finalidades públicas propias de la calificación de los terrenos como no urbanizables, como son la protección del paisaje y del medio ambiente, protección que desaparece con el cambio de calificación del suelo.

    Añade el Abogado del Estado que todas estas alteraciones son prácticamente irreversibles, puesto que la modificación de los planes producirá situaciones urbanísticas consolidadas, de urbanización y edificación, que no podrán ser ya rectificadas, con quebranto definitivo de los intereses públicos medioambientales, paisajísticos y agrícolas. Por otra parte, el mantenimiento de la suspensión no puede producir graves perjuicios a la Comunidad Autónoma, que podrá perfectamente constituir sus reservas de suelo, a los fines de su Ley 4/1992, en terrenos calificados como suelo urbano o urbanizable, plenamente idóneos para las finalidades de desarrollo urbano.

  5. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito que se recibe el 29 de septiembre, solicita el levantamiento de la suspensión, alegando a tal efecto que la iniciación de los trámites para poder proceder a la expropiación de terrenos bien sea para la constitución o ampliación de reservas regionales de suelo o bien para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública o a otros usos de interés social, requiere la previa delimitación de las superficies afectadas, lo que, a su vez, implica un trámite constituido por una información pública de un plazo de un mes como mínimo, audiencia de los Ayuntamientos afectados, informe de la Comisión Regional de Urbanismo y Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, como se recoge en el núm. 3 del art. 2 de la Ley 4/1992, lo que en principio supone que la iniciación del expediente de expropiación requiere unas actuaciones previas que lógicamente no se producirían en menos de dos o tres meses desde que la decisión se adoptase, y ello para el supuesto de que la clasificación y calificación de los terrenos fuere la adecuada al fin que se pretendiese darle, ya que si éstos fueren no urbanizables, restaría todavía un trámite adicional igualmente dilatado en el tiempo, cual es el de la modificación del planeamiento municipal. Parece lógico pensar, añade, que no resultarían afectados los derechos de los particulares antes de un plazo de varios meses, desde que el Gobierno Regional decidiese utilizar el mecanismo contemplado en el art. 3 de la Ley Regional 4/1992, objeto de este recurso.

    La suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, y el mantenimiento de la misma, ocasionan una paralización, por un plazo indeterminado, pero que podría estimarse como demasiado amplio, de la posibilidad de desarrollo de la política urbanística, territorial y de vivienda de la Comunidad Autónoma, cuya trascendencia resulta imposible de evaluar, sobre todo teniendo en cuenta los fines eminentemente sociales en los que incide y a los que la Ley 4/1992 va dirigida.

    Como último argumento se arguye que caso de levantarse la suspensión a que se refiere el art. 161.2 de la Constitución no parece que pudieran producirse daños o perjuicios de difícil o imposible reparación a los intereses públicos ni a los privados, ya que es presumible que antes de que éstos pudieren, en su caso, originarse, se produzca la decisión del Tribunal, y, por el contrario, en el supuesto de ratificarse la suspensión acordada, sí se produciría un inevitable retraso en la aplicación de la política regional sobre Ordenación Territorial, Planeamiento y Vivienda, con el consiguiente perjuicio para los intereses de esta Comunidad, tanto públicos como privados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ratificación o el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos de una Ley autonómica impugnados por el Gobierno de la Nación (arts. 161.2 C.E. y 30 LOTC) debe hacerse ponderando los perjuicios o repercusiones negativas que para los intereses públicos y particulares podrían derivarse de adoptar cualquiera de tales medidas, así como la dificultad o imposibilidad de la reparación de aquellos perjuicios que pudieran derivarse de no ratificar la suspensión. Todo ello, a partir de la presunción de validez que también juega en favor de la Ley autonónima y sin prejuzgar en este momento la cuestión de fondo planteada.

En el presente caso, el precepto legal impugnado establece que, una vez iniciados los trámites para la expropiación de los terrenos no urbanizables con el fin de constituir reservas regionales de suelo o para otras actuaciones urbanísticas prioritarias, el Ayuntamiento afectado modificará el planeamiento clasificando dichos terrenos como suelo urbanizable o apto para urbanizar. Ello implicaría, como el Abogado del Estado aduce, la reclasificación de terrenos no urbanizables por las razones de interés regional en que la Ley de Cantabria 4/1992 se funda, con la consecuencia de imponer a los Ayuntamientos obligaciones de modificación del planeamiento autónomamente elaborado, reduciendo las áreas de suelo no urbanizable. Es obvio que son alteraciones difícilmente reversibles que afectarían tanto al interés público municipal como al particular de los propietarios de los terrenos afectados, así como a los valores de reserva y protección de suelos para usos agrícolas, forestales o medioambientales que la clasificación como no urbanizables conlleva.

Frente a ello, mantener la suspensión del precepto impugnado durante el tiempo que dure la tramitación del proceso de constitucionalidad implica simplemente un retraso de la puesta en marcha de uno de los varios instrumentos de la política urbanística de la Comunidad Autónoma, «cuya transcendencia resulta imposible de evaluar», como expresamente se nos dice por la Diputación Regional de Cantabria. Ante unas y otras consideraciones, forzoso es reconocer el mayor peso de aquellas que postulan el mantenimiento de la suspensión acordada en su día, no compensado por la alegación de que las eventuales modificaciones del planeamiento por obra de la vigencia de la Ley no empezarían a producirse sino transcurridos «varios meses», cuando presumiblemente estuviera ya resuelto el recurso de inconstitucionalidad, profecía ésta imposible de confirmar a priori por su misma naturaleza hipotética.

Fallo:

Por todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del art. 3 de la Ley de Cantabria 4/1992, de 24 de marzo, sobre constitución de reservas regionales de suelo y otras actuaciones urbanísticas prioritarias.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Cantabria.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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