ATC 317/1992, 26 de Octubre de 1992

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:317A
Número de Recurso965/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Medidas cautelares: prisión provisional. Libertad personal: medidas cautelares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Estupiñán Navarro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1992, doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de don Francisco Estupiñán Navarro, formula recurso de amparo contra el Auto de 22 de febrero de 1992, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de la misma Sala acordando la prisión provisional del recurrente.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El actor resultó condenado en la causa 2/90, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito de homicidio culposo, a una pena de seis años de prisión menor, accesorias e indemnización de 10.000.000 de pesetas a los herederos del fallecido, como consecuencia de haber provocado la muerte de un compañero de trabajo, a quien roció de gasolina y pegó fuego para gastarle una broma. Dicha Sentencia fue recurrida en casación por el demandante y se encuentra pendiente de su resolución.

    2. Tras hacerse pública la Sentencia de instancia, la misma Sala acordó, mediante Auto de 10 de enero de 1992, que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 861 bis a) de la L.E.Crim., procedía la modificación de la situación personal del reo, quien se encontraba en libertad provisional, y su ingreso en prisión preventiva.

    3. Contra el Auto anterior se interpuso recurso de súplica que resultó rechazado por la resolución ahora recurrida tras poner de manifiesto la Audiencia que «dada la pena impuesta, seis años de prisión menor, que los indicios han quedado confirmados por un pronunciamiento judicial de incriminación, pese a no ser firme al hallarse recurrida, y que tal juicio de reproche individualizado en un delito de homicidio con tales circunstancias no puede tampoco dejar de crear alarma social, máxime en un municipio rural, debe mantenerse la resolución impugnada».

  3. El actor basa su demanda en la violación del art. 17 de la C.E., causado con la modificación de la situación de libertad provisional bajo fianza en la que se encontraba. En apoyo de esta pretensión argumenta que la pena impuesta no excede de prisión menor, que el recurrente carece de antecedentes penales y ha cumplido con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes. De aquí que el supuesto no está encuadrado en la previsión del art. 504.5 de la L.E.Crim., por cuanto este precepto se refiere a la prolongación de la medida cautelar cuanto el condenado está ya en situación de prisión provisional.

    La Sentencia recaída en primera instancia no empeora la situación de demandante. Este había sido acusado como autor de un delito de homicidio doloso por el Ministerio Fiscal, por el que le pedía una pena de quince años de reclusión menor. Por el contrario, la resolución judicial recaída le favorece, ya que le condena por un homicidio culposo a seis años de prisión menor, sin que sean válidos los criterios de alarma social, esgrimidos en Auto recurrido, cuando estos mismos criterios no impidieron que, con anterioridad, se encontrase en libertad provisional.

    No existe, pues, razones de cautela de prevención especial ni la situación está contemplada para un caso como el presente, con lo que la medida afecta a su derecho fundamental a la libertad, máxime si se tiene en cuenta que el actor podrá permanecer privado de libertad hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación, haciendo a éste inútil e ineficaz.

    Por los motivos dichos, solicita que, previa la admisión del recurso, se dicte Sentencia estimatoria del mismo y se reconozca el derecho fundamental del recurrente a la libertad. Termina pidiendo que se suspenda la ejecución de los Autos impugnados a fin de que el amparo no pierda su finalidad.

  4. Mediante Auto de 14 de septiembre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito presentado el 25 de septiembre de 1992, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en el sentido de entender que la demanda carece de contenido constitucional, puesto que si bien el art. 17.1 de la C.E. garantiza el derecho a la libertad, admite la posibilidad de privación de la misma en los casos y forma previstos en la Ley. Así, el Tibunal Constitucional ha entendido que siendo las medidas de privación de libertad de competencia judicial, la infracción del art. 17.1 de la C.E. sólo puede producirse cuando se ocasione una privación ilegal, desproporcionada, no motivada o que exceda de un plazo razonable.

    La medida se encuentra apoyada en el art. 861 bis a) de la L.E.Crim. para los supuestos en que se interponga recurso de casación. Los Autos recurridos explicitan, además, las razones tenidas en cuenta para variar el criterio de libertad y someter al recurrente a prisión provisional, y estas no son otras que la condena tras el juicio oral y la alarma social producida en relación con el medio rural en que se perpetraron los hechos. Por último, la cuestión planteada en relación con el límite temporal de la medida no deja de ser una discrepancia con la interpretación de la Ley que no tiene dimensión constitucional y que, en todo caso, la lesión no se habría producido al llevar privado el recurrente de libertad tres meses desde la interposición del recurso de amparo.

  6. El recurrente, por el contrario, en su escrito presentado el 29 de septiembre de 1992, sostiene el contenido constitucional de la demanda por cuanto las resoluciones impugnadas no dan prevalencia al principio pro libertatis, toda vez que no existen razones que justifiquen su pérdida de libertad. En materia de prisión provisional ha de regir el principio de excepcionalidad, y puesto que no existe peligro de que el demandante se sustraiga a la acción de la justicia, ni han sobrevenido circunstancias especiales que avalen la drástica modificación de la medida, ésta carece de justificación.

    Pide, por último, que se continúe la sustanciación del recurso y que se dicte Sentencia en los términos solicitados en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante solicita, en su caso, el amparo de su derecho a la libertad contra los Autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que decretaron su prisión provisional en tanto se encuentra pendiente el recurso de casación interpuesto por el mismo contra la Sentencia que lo condenó a seis años de prisión menor como autor de un delito de homicidio culposo. Alega al respecto que durante la sustanciación de la causa se encontraba en situación de libertad provisional con fianza, y que ha comparecido a cumplir con la obligación apud acta que le fue impuesta. Por ello, la prisión decretada, dada la pena impuesta, carece de apoyo legal y vulnera el art. 17 de la C.E.

    Este Tribunal, sin embargo, a la vista de sus alegaciones y de las formuladas por el Ministerio Fiscal, considera que la demanda carece de contenido constitucional y que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  2. De acuerdo con el art. 861 bis a) de la L.E.Crim., las Sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo, pero si en dicho término se preparare el recurso, el Tribunal ordenará que se conserve testimonio de la resolución recurrida y las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso. «También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a las responsabilidades pecuniarias.»

    El precepto autoriza, pues, a que el Tribunal que haya pronunciado la Sentencia condenatoria pueda modificar la situación del reo y, por ello, la resolución de la Sala posee, contrariamente a lo que afirma el recurrente, un indudable apoyo legal. Ahora bien, no nos encontramos aquí con la prolongación de una medida de prisión previamente existente -puesto que el recurrente se encontraba en situación de prisión provisional con fianza-, sino con una nueva medida cautelar cuya corrección constitucional exige, además de haber sido adoptada en un momento procesal adecuado, la observancia de lo demás prevenido en la Ley respecto a los casos y forma de su adopción, o, lo que es lo mismo, respecto de la concurrencia de los requisitos que señala el art. 503 de la L.E.Crim.

    De la Sentencia de instancia se desprende que consta la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito (art. 503.1 de la L.E.Crim.), así como que aparecen motivos más que suficientes para creer responsable criminalmente al afectado (art. 503.3 de la L.E.Crim.). Sin embargo, el problema surge, siendo la pena impuesta de prisión menor, en relación a si las circunstancias del hecho y la alarma social -criterios éstos barajados por la Audiencia Provincial para adoptar la medida- hacían aconsejable la modificación de la situación personal del reo.

  3. Tanto la STC 108/1984, como el ATC 50/1992, mantuvieron que las medidas cautelares relativas a la libertad del imputado en un proceso penal han de ser adoptadas por resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, debe basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes; toda medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar. Recordaron también que tanto el art. 5.3 del Convenio de Roma como el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos admiten la imposición de garantías «en orden a la comparecencia para la ejecución del fallo que pueda dictarse». A ello habría que añadir que del art. 539 de la L.E.Crim. (vid. ATC 94/1982) se deduce que toda medida de aseguramiento ha de adaptarse permanentemente a las sucesivas circunstancias por las que atraviesa el proceso.

    En este caso son dos los criterios tenidos en cuenta por el Tribunal: tratarse el enjuiciado de un hecho grave -delito de homicidio provocado tras rociar de líquido inflamable a la víctima y prenderle fuego- y la alarma social provocada en un municipio rural en el que tuvieron lugar los hechos. Circunstancias éstas que, como argumenta el recurrente, ya concurrían en el momento anterior a la Sentencia de instancia, pero que no fueron adoptadas por el Tribunal ante las dudas existentes antes del plenario sobre la identificación del autor, quien sólo había sido designado por un apodo.

    Así pues, la medida cautelar no sólo ha sido adoptada mediante una resolución fundada en Derecho, sino que se encuentra basada en un adecuado juicio de razonabilidad, únicamente valorable por el Tribunal que ha adoptado la medida, pues la misma ha de encuadrarse dentro de las facultades que a los órganos judiciales ordinarios atribuye el art. 117.3 de la Constitución. Nada obsta para esta conclusión el hecho de que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, puesto que, en primer lugar, la medida está sujeta a un determinado límite de duración temporal fijado en el art. 504 de la L.E.Crim. que no ha sido sobrepasado y, en segundo lugar, porque el temor del recurrente no deja de ser más que una queja ante una posible lesión de un derecho fundamental que, como lesión temida, carece de virtualidad real.

    Fallo:

    En atención a todo lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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