ATC 353/1992, 24 de Noviembre de 1992

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:353A
Número de Recurso1705/1992

Extracto:

Prueba: denegación de recibimiento.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, mediante escrito recibido en este Tribunal el 30 de junio de 1992, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y contra la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja.

    En otrosí al escrito de interposición el Consejo de Gobierno de Cantabria interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recibimiento del recurso a prueba, consistente en la acreditación de extenderse el régimen de protección y la calificación de Reserva Natural de los límites del dominio público marítimo-terrestre.

  2. La Sección Cuarta del Pleno acordó, por providencia de 20 de julio siguiente, tener por presentado la anterior demanda y oír a la representación procesal del promovente para que expusiera lo que estimase conveniente en relación con la posible inadmisión parcial del recurso, por extemporáneo, en cuanto a la impugnación del art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

    El Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito recibido el 2 de septiembre, manifiesta que si bien el objeto principal del recurso está constituido por diversos preceptos de la Ley 6/1992, de 27 de marzo, no es menos cierto que dicha Ley encuentra su habilitación formal en el art. 21.3 de la Ley 4/1989. Añade que la íntima relación existente entre la impugnación de la Ley 6/1992 y el art. 21.3 de la Ley 4/1989, aconsejaba extender el recurso a este último, en mayor medida en cuanto el mismo es objeto de otro recurso de inconstitucionalidad actualmente pendiente ante el Tribunal, por lo que se solicitaba la acumulación del recurso al actualmente pendiente.

  3. La Sección Cuarta del Pleno, en providencia dictada el 22 de septiembre último, acordó admitir a trámite el recurso promovido en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 2 y 3, y Anexo, de la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja, en cuanto establecen los límites territoriales de la Reserva Natural, y no admitir el recurso, por extemporáneo, en cuanto a la impugnación que se efectúa del art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

  4. Dentro del plazo conferido en la anterior providencia de admisión se personó en las actuaciones el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y solicita en su escrito de alegaciones que en su día y previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia totalmente desestimatoria del recurso.

    En otrosí al citado escrito de personación de alegaciones el Abogado del Estado se opone al recibimiento a prueba solicitado por el recurrente, con base en las siguientes razones:

    1) El presente es un proceso de control abstracto de constitucionalidad de preceptos legales, que en este caso son los arts. 2 y 3 y el Anexo de la Ley 6/1992. Como se ha visto en el cuerpo de este escrito, alegación II.2, los problemas sobre el ámbito territorial de la reserva natural y sobre el ámbito territorial del régimen de protección son típicas cuestiones de interpretación de normas, los arts. 2 y 3 en relación con el Anexo, que son los preceptos recurridos.

    2) Objeto normal y principal de la prueba son los hechos, o mejor, las afirmaciones de las partes sobre los hechos. Objeto excepcional y secundario de la prueba puede ser el Derecho, pero sólo el consuetudinario y el extranjero (arts. 1.3 I y 12.6 II del Código Civil). En el caso que nos ocupa, es ostensible que no se pretende probar la existencia, vigencia o contenido de normas consuetudinarias o extranjeras.

    Se pide recibimiento a prueba, añade el Abogado del Estado, sobre lo siguiente: «extender el régimen de protección y la calificación de reserva natural fuera de los límites de dominio público marítimo-terrestre». Pero el ámbito territorial de un tipo de régimen jurídico no es cuestión de hecho sino creación del derecho y lo mismo sucede con la calificación de un espacio físico como reserva natural. Lo que se pide como objeto de prueba puede ser contestado mediante la correcta interpretación de los arts. 2 y 3 de la Ley 6/1992 en relación con su Anexo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 89.1 de la LOTC dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario.

La representación del Gobierno de Cantabria propone como prueba la acreditación de extenderse el régimen de protección y la calificación de reserva natural fuera de los límites de dominio púlico marítimo-terrestre. Pero, como ya se dijo en casos similares (por ejemplo, ATC 200/1985), tanto en los procesos ordinarios como en los constitucionales, la prueba debe versar sobre hechos y lo que por la parte promovente del recurso se pretende acreditar no es una cuestión de hecho -que consistiría en constatar hasta dónde se extiende el ámbito territorial de la reserva natural-, sino que se intenta la determinación del alcance espacial que sobre el régimen de protección quepa atribuir a la normativa en cuestión, que, si bien, como se indica, no puede ser objeto de prueba, puede ciertamente requerir la correspondiente indagación interpretativa de las normas vigentes aplicables.

Fallo:

En atención a lo expuesto, el Pleno acuerda denegar el recibimiento a prueba solicitado por la representación de la Diputación Regional de Cantabria.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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