ATC 359/1992, 30 de Noviembre de 1992

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:359A
Número de Recurso1966/1992

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña M. Paz Landete García, Procuradora de los Tribunales y de don Felipe Arias Arias, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid de 10 de junio de 1992, dictada en recurso de la Ley 62/1978 sobre el ascenso al empleo de Capitán.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: el recurrente, Teniente de Infantería de la Escala Auxiliar, solicitó de la Administración Militar el ascenso a Capitán pidiendo que se le aplicara el mismo criterio que a determinados compañeros suyos que, en circunstancias idénticas a las suyas, fueron ascendidos por la Administración en ejecución de una serie de Sentencias de los T.S.J. de Navarra y Castilla y León que así lo dispusieron.

    Contra la desestimación por silencio de su solicitud, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 10 de junio de 1992, que ahora se recurre en amparo.

  3. Considera el recurrente que se ha quebrantado el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Su caso es idéntico al de una serie de compañeros de la Escala Auxiliar del Ejército de Tierra a quienes se concedió el ascenso a Capitán que habían solicitado. Así, pues, si las situaciones eran iguales y el régimen jurídico de los ascensos también, tanto la Administración como la Sentencia que se recurre han dado un trato desigual y discriminatorio a don Felipe Arias Arias, hoy recurrente en amparo.

  4. Por providencia de 26 de octubre de 1992, la Sección acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

  5. En su escrito de alegaciones el Fiscal manifiesta que la demanda de amparo carece de contenido constitucional. No existe desigualdad en la actuación de la Administración porque no hay Resolución de la misma que, en caso idéntico al del recurrente, haya dado lugar al ascenso pretendido. Una cosa es que la Administración militar cumpla las resoluciones judiciales que le impusieron una cierta actuación, y otra bien distinta que ese cumplimiento determine un criterio que, si no se sigue en lo sucesivo, engendre la discriminación que la demanda denuncia. Tampoco puede hablarse de desigualdad en la aplicación judicial del Derecho, primero porque la igualdad es exigible a un mismo órgano judicial, y segundo, porque el criterio en estos casos no ha sido uniforme en todos los Tribunales desde el momento en que otros han fallado en sentido distinto a como hicieron los T.S. de Navarra y Castilla y León.

  6. En su escrito de alegaciones, el recurrente vuelve a insistir en la identidad total de los casos comparados. Estima que ha sido tratado de forma desigual y discriminatoria frente a otros compañeros de la misma Escala Auxiliar y el mismo grado o empleo y con el mismo régimen jurídico de ascenso. No existen elementos razonables que justifiquen un trato jurídico discriminatorio por la Administración Militar ni por el T.S.J. de Madrid. Esta situación, razona el recurrente con abundante cita de jurisprudencia, cuadra con exactitud matemática con los criterios mantenidos tanto por el T.S. cuanto por el T.C. para los casos de violación del art. 14 C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones del Fiscal y de la representación del recurrente en amparo, debemos concluir que en el presente caso, concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia del pasado 26 de octubre, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley que el recurrente imputa a la Sentencia del T.S.J. de Madrid, es manifiesta la falta de contenido constitucional de su demanda de amparo, ya que es doctrina muy reiterada de este T.C., desde su STC 49/1982, que tal principio ha de conciliarse con el de independencia en la actuación de los órganos jurisdiccionales, de forma que no puede establecerse como término de comparación para una Sentencia, en este caso, del T.S.J. de Madrid, las Sentencias de otros Tribunales diferentes, como son el de Navarra y el de Castilla y León.

Tampoco puede hablarse de actuación discriminatoria por parte de la Administración. Es cierto, y así lo hemos declarado, que la Administración, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que constitucionalmente concede a las personas el derecho de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico en supuestos iguales (STC 161/1991). Pero también lo es que en el presente caso no puede hablarse de supuestos iguales, ya que los ascensos que el recurrente invoca como término de comparación son el resultado de la ejecución de Sentencias judiciales, esto es, del acatamiento por parte de la Administración de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, lo cual no la obliga, como pretende el recurrente, a aplicar con carácter general y, en todo caso, el criterio establecido en dichas Sentencias, máxime cuando, como se dice en la Sentencia que se impugna, existen discrepancias sobre la materia entre las Salas de lo Contencioso de los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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