ATC 387/1992, 15 de Diciembre de 1992

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:387A
Número de Recurso630/1988 y 652

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 7 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Gobierno Vasco por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno, por entender que los arts. 2 b), 4.2 y 5.2, del Real Decreto 1.492/1987, de 25 de noviembre, por el que se regulan las funciones de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo y se dictan normas para la tramitación de solicitud de ayudas, no respeta el orden competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.

    Por providencia de 18 de abril pasado, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el referido conflicto, que fue registrado con el núm. 630/88, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones considerase oportunos; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del mismo, por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto, según dispone el art. 61.2 de la LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco para general conocimiento.

  2. El 9 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno, en relación con los arts. 4.2 y 5.2 del Real Decreto 1.492/1987, de 25 de noviembre, por el que se regulan las funciones de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo y se dictan normas para la tramitación de solicitud de ayudas.

    Por providencia de 18 de abril pasado, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el referido conflicto que fue registrado con el núm. 652/88, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones considerase oportunos; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del mismo, por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto, según dispone el art. 61.2 de la LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», para general conocimiento.

  3. En escrito recibido en este Tribunal el 26 de abril de 1988, se persona el Abogado del Estado en los conflictos núms. 630 y 652/88, solicitando la acumulación de ambos, por concurrir los requisitos del art. 83 LOTC.

  4. Por providencia de fecha 3 de mayo de 1988, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó dar traslado del escrito de 26 de abril del mismo año presentado por el Abogado del Estado a las representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno Vasco, para que, en el plazo común de diez días expusieran lo que estimasen procedente acerca de la acumulación de ambos solicitada.

    El Gobierno Vasco, en escrito que se recibe el 17 de mayo de 1988, manifiesta su conformidad con la acumulación solicitada.

    La Generalidad no formula alegaciones dentro del plazo concedido.

    Con fecha 7 de junio de 1988 se dicta auto acordando la acumulación de los referidos conflictos concediéndose un nuevo plazo de veinte días al Abogado del Estado para que formule alegaciones.

  5. Con fecha 21 de junio de 1988, formuló alegaciones el Abogado del Estado solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de las demandas promovidas declarando corresponda al Estado la competencia controvertida.

  6. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido en este Tribunal de 2 de noviembre de 1992, solicita el desistimiento de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 652/88. Se adjunta certificación del Acuerdo de 1 de diciembre de 1988 del Gobierno de la Generalidad, por el que se adoptó la decisión del desistimiento.

  7. Por providencia de 3 de noviembre de 1992, de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, se acuerda incorporar a las actuaciones el escrito de 2 de noviembre pasado, que con la documentación adjunta se recibió de la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dándose traslado al Abogado del Estado y al del Gobierno Vasco para que en el plazo común de cinco días aleguen lo que estimen oportuno acerca del desistimiento del conflicto positivo de competencia núm. 652/88.

    El Abogado del Estado, en escrito recibido en este Tribunal con fecha 10 de noviembre de 1992, manifiesta su conformidad, solicitando se resuelva declarando desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia 652/88 y prosiga la tramitación respecto del conflicto 630/88 promovido por el Gobierno Vasco.

    El Gobierno Vasco no ha formulado contestación a la audiencia conferida en la anterior providencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, si bien el Tribunal, según tiene declarado, está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso.

En el presente caso, la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, debidamente autorizada según certificación del acuerdo adoptado al efecto por el Gobierno de la Generalidad, pide se le tenga por desistida del conflicto núm. 652/88, y el Abogado del Estado y el del Gobierno Vasco no se oponen a esta forma de terminación del proceso, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia núm. 652/88, promovido por el citado Consejo, en relación con los arts. 4.2 y 5.2 del Real Decreto 1.492/1987, de 25 de noviembre, por el que se regulan las funciones de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo y se dictan normas para la tramitación de solicitud de ayudas y declarar terminado este proceso constitucional, continuando la tramitación del conflicto positivo de competencia 630/88.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR