ATC 32/1993, 25 de Enero de 1993

Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:32A
Número de Recurso2651/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Derecho a la presunción de inocencia: calificación de los hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 1992, doña María Llanos Collado Camacho, Procuradora de los Tribunales, y de doña María Lleo Castells, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 1992, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 1992, en el rollo núm. 40/90, sobre delito contra la salud pública.

  2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes hechos:

    1. Con fecha 15 de junio de 1991 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Sentencia, en el rollo núm. 40/90 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, por la que se condena a la hoy recurrente a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, como autora de un delito contra la salud pública de tráfico de estupefacientes del art. 344 del Código Penal.

    2. Contra dicha resolución se formuló recurso de casación, resuelto por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1992, declarando no haber lugar a la admisión del mismo.

  3. La representación de la recurrente estima que el auto impugnado vulnera el art. 24 de la C.E., al no respetar los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia. Alega al respecto que, al inadmitirse el recurso con un rigor formalista y optarse irregularmente por pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, se le ha producido indefensión y se le ha impedido probar la inocencia de su representada.

  4. Por providencia de 16 de noviembre de 1992 la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días a la Procuradora para que, dentro de dicho término, aporte las correspondientes copias de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Con la advertencia que, de no atender a dicho requerimiento en el plazo indicado, se podrá decretar la inadmisión del presente recurso, conforme a lo preceptuado en el dicho precepto de la citada Ley Orgánica.

  5. Por providencia de 14 de diciembre la Sección acuerda tener por recibidos dichos documentos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de enero de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que procede la inadmisión del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. Señala que si algo puede imputarse en el terreno constitucional a una resolución judicial inadmisora es su posible criterio de interpretación enervante, arbitraria, formalista o desproporcionada del requisito procesal inadmisor, lo que obviamente impide progresar en el proceso y, por ende, obtener una resolución de fondo. Pero esto último es lo que, justamente, reprocha la demanda a la resolución judicial recurrida.

    A su juicio, la única razón que podría justificar la admisión de la demanda es que la anticipación de la inadmisión hubiera privado a la parte de algún trámite esencial en la casación; pero en dicho recurso sólo quedaría como trámite procedimental el de la vista, que no posee un carácter imperativo [art. 893 bis a) L.E.Crim.]. Finalmente, indica que, de la lectura de los hechos probados, no combatidos en casación, y de la fundamentación tanto del auto de inadmisión como de la Sentencia de instancia, parece procedente entender que tampoco se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia alegada.

  7. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de diciembre de 1992, la actora reproduce básicamente los argumentos expuestos con anterioridad en su escrito de demanda, si bien ahora los circunscribe a la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la actora y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 14 de diciembre, de que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

    Así, en primer lugar, en cuanto a las pretendidas violaciones de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 C.E.) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), presuntamente producidas cuando el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación optó irregularmente por pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, hay que indicar prima facie que este argumento revela per se su inconsistencia. Como señala el Ministerio Fiscal, no puede olvidarse que una correcta resolución inadmisora debe contener algún esencial pronunciamiento de fondo sobre los temas en debate, sin circunscribirse a los elementos puramente formales o de procedimiento. Así lo viene haciendo, incluso, este Tribunal Constitucional en sus providencias y Autos de inadmisión.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 20/1982, 39/1985, 110/1986, 23/1987, 551/1987, 74/1990 y 11/1991, entre otras), el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo que no ocurre en el presente caso en el que el Tribunal Supremo razona conveniente y pormenorizadamente los motivos que justificaban la no admisión del recurso.

  2. Tampoco cabe admitir la vulneración denunciada del derecho a la presunción de inocencia, ya que sus argumentos son inconsistentes a la vista de los hechos probados y de la propia declaración de la recurrente de amparo que no niega la realidad de los mismos, sino cómo sucedieron. A este respecto cabe recordar que la inocencia de la que habla el art. 24.2 de la Constitución, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (SSTC 141/1986 y 92/1987, entre otras), ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él, sin que obligue a una consideración del carácter de los hechos, una vez probados, frente a su posible calificación, por lo que no corresponde a este Tribunal revisar en vía de amparo, como si de una nueva instancia judicial se tratara, la valoración y calificación jurídica que sobre los hechos enjuiciados han hecho los órganos competentes de la jurisdicción penal (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988, 201/1989 y 138/1992, entre otras muchas).

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

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