ATC 31/1993, 25 de Enero de 1993

Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:31A
Número de Recurso2488/1992

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Nulidad de actuaciones: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1992, don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, Procurador de los Tribunales y de «Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales», interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 23 de junio y 25 de septiembre de 1992, dictados en el rollo de apelación 524/91, sobre nulidad de actuaciones.

  2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes hechos:

    1. Con fecha 26 de mayo de 1991, el Juzgado de Instrucción de Briviesca dicta Sentencia en el juicio de faltas núm. 78/90, por la que se condena a la Compañía aseguradora hoy recurrente a satisfacer una serie de indemnizaciones económicas en concepto de responsable civil directa.

    2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de marzo de 1992, desestimando el mismo y sin que fuera citada a la vista, a pesar de haberse personado como apelante.

    3. Practicada la oportuna tasación de costas, el 14 de mayo de 1992 se requirió a la Compañía aseguradora para el abono de 4.786.400 pesetas. Advertida la omisión en que había incurrido la Sala, ese mismo día el representante de «Plus Ultra» presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones, dictándose Auto accediendo a lo pedido.

    4. Interpuesto recurso de súplica por la otra parte, la Sección dictó nuevo Auto el 23 de junio de 1992, dejando sin efecto el Auto anterior. Notificado el mismo, la Compañía hoy recurrente de amparo interpuso recurso de súplica, que es desestimado por Auto de 25 de septiembre de 1992.

  3. La representación de la Compañía aseguradora hoy recurrente de amparo estima que los Autos impugnados vulneran el art. 24 de la C.E., al no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y originarle indefensión. Alega al respecto, que su representada ha sido privada del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que la omisión del emplazamiento vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña la nulidad de las decisiones adoptadas como conclusión de aquellas actuaciones. Cita las SSTC 110/1988 y 211/1989, 212/1989 y 213/1989 en apoyo de su tesis, y solicita por ello de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de los autos impugnados; por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de faltas.

  4. Por providencia de 1 de diciembre de 1992 la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: ser la demanda defectuosa, en cuanto a su temporalidad por interposición de recursos manifiestamente improcedentes [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la citada Ley Orgánica].

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 18 de diciembre de 1992, el Ministerio Fiscal considera que procede la inadmisión del recurso, por ser la demanda manifiestamente extemporánea. Señala que la deducción por la entidad aseguradora del recurso de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación, supone un flagrante olvido de la doctrina emanada a partir de la STC 185/1990; dicho recurso era manifiestamente improcedente, ya que, acordada la firmeza de una resolución judicial, no procedía más recurso que el de amparo.

  6. El mismo día la actora formuló alegaciones en favor de la admisión del recurso de amparo, indicando que la demanda fue presentada dentro del plazo de veinte días, tomando como término el día en que se notificó el Auto de 25 de septiembre de 1992.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 1 de diciembre pasado, de que la demanda de amparo es defectuosa en cuanto a su temporalidad por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes.

    En efecto, la actora conocía la Sentencia impugnada en amparo al menos el día 14 de mayo de 1992, fecha en la que solicitó la nulidad de actuaciones; por lo que la presentación de su recurso de amparo el día 20 de octubre excedió holgadamente el plazo de veinte días que marca el art. 44.2 LOTC.

  2. Que la demandante de amparo no haya permanecido inactiva, sino que haya instado ante la Audiencia la nulidad de actuaciones, finalmente rechazada por el Auto de 25 de septiembre de 1992, no altera la conclusión anterior. La utilización de recursos manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no interrumpe ni suspende el plazo para recurrir en amparo, que es un plazo de caducidad que no puede ser alargado ni reabierto de forma improcedente (SSTC 120/1986 y 28/1987). A la vista del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya validez constitucional quedó definitivamente despejada por la STC 185/1990, resulta patente que la petición de nulidad de actuaciones, después de haber recaído Sentencia definitiva, era manifiestamente improcedente.

    Así lo ha declarado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 52/1991, 72/1991, 130/1992, 131/1992 y 156/1992. Y si a pesar de todo en los procesos constitucionales resueltos por dichas Sentencias entramos a enjuiciar el fondo del asunto, lo mismo que se ha hecho en las Sentencias que menciona la recurrente, fue exclusivamente atendiendo a que en las fechas en que se habían planteado los respectivos recursos de amparo no había sido publicada la STC 185/1990, que resolvió definitivamente las dudas acerca de la validez constitucional del art. 240.2 L.O.P.J., y, por ende, despejó las vacilaciones que cabían con anterioridad al pronunciamiento por parte del Pleno de este Tribunal acerca de la improcedencia de incidentes de nulidad tras haber recaído Sentencia definitiva en las actuaciones (SSTC 202/1990, 72/1991 y ATC 233/1992).

  3. Además, contra lo que erróneamente creía la defensa de la entidad recurrente de amparo, no es posible seguir las pautas marcadas por las SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989. Es cierto que en ellas se consideró correcto el proceder de quienes habían instado una nulidad de actuaciones, en procesos civiles en los que entendían haber sufrido indefensión, como paso previo a la interposición en sede constitucional del recurso de amparo. Pero ese entendimiento, que no era unánime (SSTC 159/1988 y 22/1989), y que había rechazado expresamente en un caso surgido en el transcurso de un juicio ejecutivo (STC 191/1988), se apoyaba en una premisa luego desmentida: que el apartado 2 del art. 240 L.O.P.J., en cuanto vedaba a los Tribunales declarar la nulidad de actuaciones después de que hubiere recaído Sentencia definitiva, era contrario a la Constitución, concretamente a los preceptos que determinan el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo (art. 53.2 C.E.), y que proclaman los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y sin indefensión, y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.). Precisamente por ello, las SSTC 211/1989 a 213/1989 acordaron, al mismo tiempo que otorgar el amparo, elevar el Pleno del Tribunal una cuestión de constitucionalidad respecto del art. 240.2 L.O.P.J., por la posible vulneración a tales preceptos constitucionales. Y es notorio que cuando, mediante la STC 185/1990, el Pleno de este Tribunal declaró que el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no era contrario a los arts. 24 y 53.2 de la Constitución, resolviendo en sentido negativo la cuestión de constitucionalidad suscitada internamente por la Sala Segunda, la doctrina sustentada por las SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989 quedó rectificada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

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