ATC 47/1993, 8 de Febrero de 1993

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1993:47A
Número de Recurso2048/1992

Extracto:

Inadmisión. «Reformatio in peius»: doctrina constitucional; absolución del condenado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio de 1992, el Ministerio Fiscal formula recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada el 5 de julio de 1992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, con revocación de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad en el procedimiento abreviado núm. 39/92, absolvió al condenado en ella del delito de ausencia arbitraria del cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En el procedimiento abreviado mencionado, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas dictó Sentencia por la que condenó a don José Agustín Martín Orihuela como autor de un delito de ausencia arbitraria del cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el art. 2, apartado 1 de la Ley Orgánica 8/1984, reformada por la también Ley Orgánica 14/1985, del Régimen Penal y Disciplinario de la Objeción de Conciencia, a la pena de dos meses de arresto mayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. El Ministerio Fiscal, parte acusadora en el proceso de instancia, había entendido que los hechos enjuiciados eran incardinables dentro del apartado 3 del art. 2 de la citada Ley y no en el 1, como afirmaba la Sentencia, y que la pena a imponer sería la de prisión menor en grado medio o máximo.

    2. Con base a la, a su juicio, incorrecta calificación de los hechos y a la indebida apreciación que del error hacía la Sentencia de instancia, el Fiscal interpuso recurso de apelación. En la sustanciación de éste, según se deduce de la Sentencia de segunda instancia, la parte acusada no impugnó ni se adhirió al mismo. La Audiencia, sin embargo, dando la razón al Ministerio Fiscal en cuanto a la indebida incardinación de los hechos dentro del apartado 1 del art. 3 de la mentada Ley Orgánica, entendió que los mismos tampoco podían ser encuadrados dentro del precepto que postulaba el Ministerio Público, puesto que el mismo se refiere a los casos de incumplimiento total de la prestación social sustitutoria y no a aquellos como el enjuiciado en que el acusado abandona la prestación social a los casi diez meses de estar prestándola en la Cruz Roja. Dada la atipicidad de los hechos, la Audiencia desestima el recurso de apelación del Fiscal y revoca la Sentencia de instancia en el sentido de absolver al condenado en ella.

  3. El Ministerio Fiscal, tras sostener su legitimación con base a los arts. 162.1 b) de la C.E. y 46 de la LOTC, considera que esta legitimación no le autoriza sólo a actuar por sustitución del interesado en la protección del derecho fundamental de que se trata, sino que esta legitimación es también propia, por el hecho de haber ostentado en el proceso previo una posición jurídica de parte en sentido formal. Como parte, ostenta todos los derechos del resto de las demás partes del proceso y, singularmente, los del art. 24 C.E. Por ello, cualquier vulneración que sufriera en su derecho a la tutela judicial efectiva, lo legitima en sentido propio para accionar en amparo.

    Partiendo, pues, de esta legitimación, considera el demandante que la Sentencia impugnada ha vulnerado la prohibición de reformatio in peius que ampara el art. 24.1 C.E. La Audiencia Provincial de Las Palmas ha entrado a conocer en su Sentencia de apelación de algo que nadie le había planteado: la posible impunidad de la conducta del acusado. No se trata aquí de que la conducta sea atípica, sino de la subsunción de los hechos dentro de la norma penal, es decir, no se trata de un error tan patente que haga primar al art. 25.1 C.E. sobre cualquier otro, sino de una conclusión a la que llega la Sala tras un discutible razonamiento ultra petita.

    El extremo decidido en la Sentencia ha sido introducido, además, por el órgano judicial de manera sorpresiva, hurtando el debate a los principios de contradicción y bilateralidad, de manera tal que ha impedido al Fiscal la defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley. De aquí resulta que se ha producido una indefensión material al Ministerio Fiscal al dictarse una Sentencia incongruente que conculca la tutela que el órgano judicial debía prestar también al Fiscal.

    Termina pidiendo que se anule la Sentencia de apelación y se restablezca la firmeza de la dictada en instancia.

  4. En su providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulase, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Con fecha 12 de enero de 1993 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Público. Comienza por indicar la legitimación propia que, como parte procesal en el procedimiento abreviado, ostenta el Fiscal, y que ha acreditado que su posición jurídica se vio empeorada por efecto exclusivo de su propio recurso, que en ningún momento tuvo oportunidad de rebatir la atipicidad de los hechos que sostiene la Sentencia y que, de acuerdo con la misma doctrina de este Tribunal, se le ha podido causar indefensión.

    La Sala sentenciadora se enfrentó con el dilema de decidir sobre la preeminencia de uno de los dos derechos fundamentales en conflicto: el de tutela judicial efectiva sin indefensión del Ministerio Fiscal (art. 24.1 C.E.) y el de legalidad y tipicidad de las penas (art. 25.1 C.E.). Por ello, estaba obligada a motivar el sacrificio del derecho fundamental de una de las partes y actuar de manera que posibilitase la interpretación de la legalidad ope constitutionis que respetara la bilateralidad y contradicción. De esta manera, si la Sala entendía que los hechos habían sido calificados con manifiesto error, pudo su Presidente hacer uso de la fórmula contenida en el art. 733 de la L.E.Crim., a fin de posibilitar la contradicción y hacer desaparecer todo atisbo de indefensión. Ninguna de dichas medidas fue tomada, y así se posibilitó la situación de indefensión material a que se vio abocado el Ministerio Fiscal.

    Por estas razones, no se puede sostener una carencia manifiesta de contenido constitucional en la demanda. Los temas suscitados no han sido todavía directamente abordados por el Tribunal Constitucional: ni la reforma peyorativa de las acusaciones, ni la colisión entre dos derechos fundamentales de esta naturaleza abordada de oficio por la Sala sin garantía de contradicción, ni, finalmente, la posición del Ministerio Fiscal como parte formal del proceso penal y su legitimación propia para recurrir en amparo.

    En consecuencia, considera que el recurso de amparo debe admitirse a trámite, por no carecer la demanda de contenido constitucional y justificar una resolución de este Tribunal en forma de Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Constituye objeto del presente recurso de amparo decidir si la Sentencia recaída en apelación, y que ahora se impugna, en cuanto absuelve al condenado en primera instancia a partir del exclusivo recurso del Fiscal, que pretendió una nueva calificación de los hechos y la imposición de una pena más grave, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público reconocido en el art. 24.1 C.E., por suponer una reforma peyorativa de la Sentencia de instancia.

    A la vista de la demanda, y de las alegaciones formuladas en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, preciso es concluir que la misma carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, ya que concurre el supuesto de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Constituye doctrina general de este Tribunal que la interdicción de reformatio in peius es una regla que debe observarse en la segunda instancia de todo proceso y que ha de considerarse infringida «cuando la condición jurídica del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación»; no tiene lugar, en cambio, cuando este empeoramiento «se produce en base a otras apelaciones formuladas de forma concurrente, o, incluso, incidental» (SSTC 84/1985 y 186/1987). Pero, a diferencia de otros procesos, cuando se trata del ejercicio de la acción penal, el carácter indisponible del ius puniendi y la vigencia de los principios de oficialidad y acusatorio, imponen ciertas matizaciones. Por este motivo, las SSTC 15/1987, 116/1988 y 40/1990, entre otras, afirmaron que la prohibición de reformatio in peius en el proceso penal deriva del precepto que el art. 902 L.E.Crim. recoge para el recurso de casación, que también es aplicable a la apelación. Esta prohibición, se dice en aquellas Sentencias, está en función de preservar el principio acusatorio, de manera tal que el Juez no puede anular o sustituir a las partes acusadoras.

    Abundando en tales consideraciones, este Tribunal ha indicado que el art. 24.1 C.E. no constitucionaliza la regla que prohíbe la reformatio in peius, pero al proscribir la indefensión excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo daño se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el daño resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987 y 17/1989).

  3. De acuerdo con tales normas interpretativas, podemos concluir que el ejercicio de la acción penal dentro del proceso de esta naturaleza está sujeto también al principio de prohibición de reforma peyorativa, conforme al cual si el Tribunal de segunda instancia revoca la Sentencia impugnada, deberá pronunciarse conforme a Derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la Sentencia apelada (o casada), o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que solicitase pena mayor.

    Así pues, la prohibición de reforma peyorativa constituye una garantía del condenado en primera instancia, quien, por consecuencia del principio acusatorio, no podrá ver agravada su situación jurídica por obra de su propio recurso, ni en mayor grado que lo propugnado por las partes acusadoras si éstas impugnaron la Sentencia o se adhirieron a aquél. Pero, en ningún caso, representa una garantía de las partes acusadoras para que, como postula el Ministerio Fiscal, la Sentencia de segunda instancia no pueda imponer penas inferiores ni acordar la absolución del condenado como consecuencia del exclusivo recurso de las acusaciones. Y ello porque, en primer lugar, tal solución no afectaría al principio acusatorio, del que deriva la prohibición de reformatio in peius en el proceso penal, y, en segundo lugar, porque en el ejercicio del ius puniendi normas de orden público impiden al Juez ceñirse estrictamente a las peticiones de las partes.

    En este contexto cobra significado lo dicho por este Tribunal en el fundamento jurídico 2. de la STC 15/1987 al afirmar que «no hay... en la Ley previsión alguna, ni en sentido afirmativo ni en sentido negativo, respecto a la posibilidad de reformar la posición jurídica del apelante cuando éste no sea precisamente el condenado en primera instancia».

    No es posible, pues, compartir la tesis del Fiscal de que el Tribunal no ha realizado una adecuada ponderación de los dos derechos fundamentales en conflicto, entre otras razones porque el derecho a la tutela judicial efectiva no posee el alcance que pretende otorgarle el Ministerio Público y porque la ponderación que el mismo reclama, aunque de manera concisa, aparece verificada en el fundamento jurídico 5., in fine, de la Sentencia de apelación.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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